SAN, 15 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:3261
Número de Recurso1186/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 1186/2002 interpuesto por D. Gustavo y Dª Gabriela representados por el

Procurador D. Luis Arredondo Sanz contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha

28 de enero de 2002 confirmada en reposición por sendas resoluciones de 18 de noviembre de

2002, habiendo sido parte en autos, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO demandada, representada

y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando: 1. Que la servidumbre de protección debe reducirse a 20 metros entre los vértices 72 a 84, de acuerdo con el plano del folio 46 del expediente, que afecta a la propiedad de Dª Gabriela, por encontrarse en suelo urbano con edificación consolidada y dotada de servicios. 2. Que la servidumbre de protección entre los vértices 84 al 89 debe fijarse en 20 metros, por encontrarse en suelo urbano con edificación consolidada y dotado de servicios urbanísticos. 3. Con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de enero de 2002 que acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1978 metros de longitud comprendidos entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume (A Coruña) según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en mayo de 1997, salvo los planos 3-3 y 3-5 fechados en noviembre de 2001 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Galicia.

Dicha resolución fue confirmada en reposición por sendas ordenes ministeriales (se refieren al recurso interpuesto por cada uno de los recurrentes) de 18 de noviembre de 2002, resoluciones a las que la parte demandante ha ampliado el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Los demandantes Dª Gabriela y su esposo D. Gustavo, no cuestionan las características demaniales de los terrenos afectados por la poligonal del deslinde, sino la anchura de la servidumbre de protección en la zona que afecta a las fincas de su propiedad que consideran debe reducirse de 100 a 20 metros, por tratarse de suelos urbanos con edificación consolidada y dotada de servicios urbanísticos a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

En correlación con lo anterior, se postula la nulidad parcial de la OM de 14 de febrero de 2002, referida a la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 72 a 84 (que afectan a la propiedad de Dª Gabriela) y 84 a 89 (que afectan a la propiedad de D. Gustavo).

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar la cuestión suscitada en el presente recurso relativa a la servidumbre de protección, es preciso analizar la falta de notificación alguna del expediente de deslinde, denunciada por Dª Gabriela en cuanto titular de una finca afectada por la servidumbre de protección, lo que se dice le ha generado indefensión y determina la anulación de la Orden recurrida.

La resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002 resolutoria del recurso de reposición interpuesto por dicha señora contra la resolución de 28 de enero de 2002, argumenta en el Fundamento de Derecho primero que los párrafos 2º y 3º del artículo 22 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, que es el que regula la tramitación del expediente de deslinde, se refieren a la obligatoriedad por parte de la Administración de dirigirse a los titulares colindantes con la línea de delimitación provisional del dominio público y según el plano aportado por la recurrente su finca no es colindante con la línea de delimitación provisional del dominio público, por lo que la Administración ha cumplido con dirigir la citación de apeo a los colindantes. No obstante lo cual, se sigue razonando, si a lo largo del procedimiento la reclamante hubiese acreditado su condición de interesada, la Administración le hubiese notificado el periodo de audiencia.

Aduce la demandante que el deslinde no solo afecta al cambio de titularidad de los terrenos incluidos en la zona marítimo terrestre, como consecuencia del mismo, sino que a partir del mismo se delimita tierra adentro la servidumbre de protección con las limitaciones que impone el artículo 25 y siguientes de la Ley de Costas y por tanto los titulares de dichos terrenos son también interesados a los efectos del artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, consideración de interesados que también les otorga el artículo 22.2. a) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas.

Al respecto hay que reseñar que resulta incuestionable la condición de interesada de la hoy demandante, en cuanto titular de una finca afectada por la servidumbre de protección y en esa condición tiene derecho a ser oída en el expediente de deslinde.

Así, en el artículo 12 de la Ley de Costas se dispone, en su apartado 2, que "En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados" (en el mismo sentido se pronuncia el artículo 22.1 del Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley de Costas) y en el apartado 5 "La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión" ( En este sentido se pronuncian los artículos 20.3 y 21.2 del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas). Es decir, de una interpretación lógica y razonable de dichos preceptos en relación con las limitaciones que impone la Ley de Costas (artículos 24 a 26) en la zona de servidumbre de protección, resulta lógico y razonable colegir que cuando se habla tanto en la Ley de Costas -artículo 12- como en el Reglamento -artículo 22.2.c- de propietarios colindantes se está aludiendo no solo a los colindantes con la línea de delimitación provisional del dominio público sino también a los colindantes cuyas fincas caen dentro de la zona de delimitación provisional de la servidumbre de protección y limitan con ésta aunque no lo hagan con la línea de delimitación provisional del dominio público, pues son también directamente afectados por el deslinde.

Ahora bien la omisión de la citación de la hoy demandante para el acto de apeo no implica sin más que se le haya generado una indefensión generadora de la nulidad postulada.

Es jurisprudencia reiterada (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 entre otras)que para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligado a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

En el caso de autos, la hoy demandante esposa del otro codemandado con el que convive en el mismo domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM000 La Coruña, según la escritura de poder aportada en el presente procedimiento, tuvo conocimiento de la resolución aprobatoria del deslinde y al igual que su esposo la recurrió en reposición, por lo que pudo ya en vía administrativa efectuar las alegaciones correspondientes y mostrar su...

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