SAN, 7 de Julio de 2005
Ponente | ANA ISABEL RESA GOMEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2005:3792 |
Número de Recurso | 696/2002 |
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA
Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 696/02 interpuesto ante esta Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora
Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de CEREALES NORIEGA S.A., contra
la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de marzo de 2.002 por la
que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y
León de 26 de abril de 1.999, núm. 47/2410/96, por el concepto de Impuesto Especial sobre
Hidrocarburos e importe de 220.387,80 ¤; y en el que la Administración demandada ha actuado
dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana
Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.
Con fecha 20 de junio de 1.996, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Castilla-León de la A.E.A.T. incoó a la reclamante acta de disconformidad A02 nº 0205132.4 por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en la que los actuarios hacen constar que la sociedad reclamante está inscrita como detallista de hidrocarburos, sometidos al I.E.H. con CAE 34HZ061X y no tiene habilitado el libro registro de existencias exigido en el artículo 63.12 del Reglamento Provisional de II.EE. aprobado por RD 258/93. Que durante el periodo inspeccionado, año 1.993, ha suministrado gasóleo a tipo reducido cobrándolo sin utilizar los medios de pago establecidos reglamentariamente, es decir cheques o tarjetas-gasóleo bonificado (196.143 litros entre el 1 de abril y el 6 de agosto y 807.539 litros del 7 de abril al 31 de diciembre de 1.993), por lo que procede liquidar por la diferencia de tipos vigentes, entre el establecido en el epígrafe 1.3 y el que fija el 1.4, de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley 38/92 por las cantidades suministradas, en su consecuencia se proponía liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora resultando una deuda de 36.720.389 pesetas. Instruído el correspondiente expediente contradictorio, en el que consta informe ampliatorio al acta, evacuado por el actuario y sin que la parte actora realizara alegación alguna, con fecha 6 de agosto de 1.996 el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Castilla y León confirmó la liquidación propuesta, resultando una deuda a ingresar de 36.669.445 pesetas, de la cual corresponde una cuota de 28.173.422 pesetas y unos intereses de demora de 8.496.023 pesetas. Disconforme con ello el interesado promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León y ante su desestimación por resolución de fecha 26 de abril de 1.999, recurso de alzada ante el TEAC, que estimado en parte en el sentido de que dicho Tribunal ordena la práctica de una nueva liquidación de intereses de demora, motiva el presente contencioso.
Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho, ordenando la devolución de los gastos ocasionados e imponiendo las costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de junio del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de marzo de 2.002 por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 1.999, núm. 47/2410/96, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 220.387,80 ¤.
Varios son los motivos que en síntesis alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- La actora nunca ha realizado la actividad de detallista, sino la de almacén fiscal. 2.- Existió error de la Administración en la inscripción de la actividad que realmente correspondía. 3.- Que no se cumplen las condiciones necesarias para poder utilizar los medios de pago específicos. 4.- Que es el consumidor final y no el suministrador el responsable de la no utilización de los medios de pago específicos. 5.- Que el destino del gasóleo bonificado puede ser justificado mediante cualquier prueba admitida en Derecho. 6.- Que existen errores en la determinación de los elementos esenciales de la liquidación que provocan indefensión y la nulidad de la misma. 7.- Los litros recibidos con anterioridad al alta del CAE son responsabilidad del proveedor. 8.- No...
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