ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:3624A
Número de Recurso136/2009
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la mercantil "Legal and New Technologies, S. L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de mayo de 2009, confirmado por el de 4 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de 26 de febrero de 2009, confirmado en súplica por el de 27 de marzo siguiente, dictado en el recurso 16/2009, seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2009 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO

Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2009 se acordó oír al representante procesal de la mercantil recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación del Auto de 26 de febrero de 2009 , al estar exceptuado del recurso de casación por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 150.000 euros, atendiendo a que la valoración económica de los equipos de la emisora no alcanza razonablemente el límite legal, -en este sentido STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005, recurso de casación 5593/01 , artículos 41.1 y 2, 86.2.b) 87.1 y 93.2 .a) de la LRJCA-. Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto que se pretende recurrir en casación inadmite, por inadecuación del procedimiento, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2008, de la Directora General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales de la Generalidad de Cataluña, por el que se ordena a la mercantil hoy recurrente en queja el cese, con carácter inmediato, de la prestación del servicio de radiodifusión sonora, con la advertencia de procederse a la ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, por la defectuosa preparación del recurso de casación.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja, en síntesis, alega que el escrito de preparación del recurso "cumplía con todos los requisitos legales establecidos, de ahí que hayamos entendido que no se ajustaban a derecho ninguno de los dos autos precitados en el cuerpo expositivo del presente escrito ".

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 18 de diciembre de 2009 alega que "a la hora de cuantificar la cuantía del presente Recurso, hay que tener en cuenta el valor económico que supone la desaparición de una empresa, con muchos años en el rector Radiofónico, y sus consecuencias como es los despidos de sus trabajadores, hacer frente a las demandas que pudieran interponerle en concepto de reclamación de daños y perjuicios las empresas que tienen en vigor contratos publicitarios con mi mandante, etc".

TERCERO

El recurso de queja debe ser acogido pues el artículo 86.4 es aplicable a las sentencias, pero no cuando el recurso de casación tiene por objeto -como aquí ocurre- la impugnación de autos a que se refiere el artículo 87.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

El apartado 4 del artículo 86 , a diferencia de los que le preceden no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues solo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione la impugnabilidad de las mismas a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En otras palabras, como ya se ha dicho en Autos de 20 de noviembre de 2000, 22 de enero y 26 de marzo de 2001, 13 de septiembre de 2002 y 31 de enero de 2003 , entre otros, cuando el artículo 87.1 de la mentada Ley , al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, hace remisión a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", se está refiriendo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4 , que no incide en el ámbito del recurso de casación.

En el mismo sentido, Autos de 31 de mayo de 2007 -recurso de queja número 224/2007- y de 20 de septiembre de 2007 -recurso de queja número 249/2007 -.

CUARTO

Tampoco se aprecia la concurrencia de la insuficiencia de cuantía pues, como esta Sala tiene ampliamente declarado, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Ahora bien, esta excepción, encuentra su límite en el propio precepto citado cuando deja a salvo de la misma a aquellas sentencias que se han dictado en el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.

Por tanto, habiéndose dictado el Auto aquí impugnado en el procedimiento especial seguido para la protección de los derechos fundamentales, es claro que no concurre la causa de impugnabilidad puesta de manifiesto por esta Sala, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el presente recurso debe ser admitido a trámite.

QUINTO

Procede pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Legal and New Technologies, S. L." contra el Auto de 4 de mayo de 2009, confirmado por el de 4 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso 16/2009, que se deja sin efecto. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal, con devolución de las actuaciones, a los efectos previstos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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