ATS, 10 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3862A
Número de Recurso3521/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 427/07 seguido a instancia de D. Maximino contra ABELTZAIN S. COOP. SERVICIOS VETERINARIOS, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta por la actora por estimar la excepción de caducidad alegada por la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, manteniendo el pronunciamiento relativo a la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo en nombre y representación de ABELTZAIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS VETERINARIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, al no entrar a decidir, por estimar una causa de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R.

586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de junio de 2009 , en la que, con revocación de fallo combatido, se rechaza la excepción de caducidad, estimando la demanda origen de autos y declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 26 de abril de 2007. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor, que desde julio de 1987 prestaba servicios laborales para la Cooperativa demandada en calidad de veterinario, fue nombrado Director-Gerente el 29 de mayo de 1997. El 12 de diciembre de 2005, la empresa le comunicó la extinción de su contrato por desistimiento empresarial, conforme a lo previsto en el art. 11 del RD 1382/1985 , con la expresa advertencia de que en esa fecha cesaría en la prestación de todos sus servicios en la empresa, poniendo a su disposición el importe de la indemnización y del preaviso previstos en dicha norma. Interpuesta demanda por despido y tras diversos avatares procesales que no son al caso, la Sala de suplicación dicta sentencia el 27 de marzo de 2007, en la que se declaró que, desde el 29 de mayo de 1997 , la relación era propia de alto cargo y desestimando en consecuencia la demanda. El 20 de abril de 2007, el actor remite burofax a la empresa interesando la readmisión al venir ejerciendo como veterinario desde 1987 y días después, la empresa le comunica verbalmente que no tenían trabajo para él, deduciendo la demanda por despido origen de autos. La sentencia de instancia estimó que como en su día la empresa notificó el desistimiento empresarial de la relación laboral de alta dirección, debió el trabajador interesar en aquel momento la reintegración en la relación laboral ordinaria y que, no haciéndolo, había transcurrido el plazo de caducidad del despido previsto en el art. 59 ET . Pero, la Sala de suplicación, como hemos dicho, no comparte tal parecer y tras una profusa labor argumental llega a solución diversa. Razona al respecto que, por de pronto, el art. 9.3 RD 1382/1985 nada dice sobre el modo del ejercicio del derecho, por lo tanto, la opción puede ser expresa o táctica. En el caso, el actor presentó una inicial papeleta de conciliación y posterior demanda de despido con la intención de conseguir la readmisión en el puesto de trabajo ordinario, por estimar que sólo había existido una inicial relación ordinaria, de lo que no puede mas que inferirse que el demandante actuó con la diligencia exigible. En conclusión, subsiste el derecho del actor toda vez que primero se materializó dentro de los 20 días hábiles siguientes al desistimiento y después de forma expresa tras la notificación de la sentencia del Tribunal.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de noviembre de 1991 (rec. 623/91 ). Pero esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las dos sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en la existencia de contradicción entresacando aquellos párrafos de la sentencia de referencia que a su juicio abonan la tesis sustentada en el recurso, pero sin combatir eficazmente las argumentaciones vertidas en el ordinal precedente y que justifican la inadmisión del actual recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de ABELTZAIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS VETERINARIOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de junio de 2009 , en el recurso de suplicación número 1106/09, interpuesto por D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 14 de agosto de 2008 , en el procedimiento nº 427/07 seguido a instancia de D. Maximino contra ABELTZAIN S. COOP. SERVICIOS VETERINARIOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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