ATS, 10 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3836A
Número de Recurso1706/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2008, en el procedimiento nº 64/2008 seguido a instancia de Dª Tatiana contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gasto médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de marzo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- condena a la demandada a abonar

33.850,79 # en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria. La actora, en noviembre de 2005, fue intervenida quirúrgicamente de colon, con posterior radioterapia y quimioterapia, detectándose en RM de hígado dos pequeñas lesiones diagnosticadas como hemangiomas hepáticos. En noviembre de 2006 se practica RM de hígado, que detecta un aumento de las lesiones hepáticas, realizándose un estudio PAAF, el 22-11-06, que es informado como "carcinoma metastatico mucosecretor compatible con primario colorrectal". En consulta de fecha 7-12-06 se indica que sería preferible operarla con una demora no superior a un mes, pero que se demoraría a dos o tres meses la cirugía debido a la pendencia de una lista de espera, no disponer de ecografía introoperatoria ni de disector ultrasonido y estar el bisturí eléctrico de cirugía hepática estropeado. La demandante fue intervenida quirúrgicamente en una clínica privada el día 21-12-06. La Sala, a la vista de las concretas circunstancias del caso y tratarse de metástasis de hígado en fase inicial detectado a una paciente que ya había sido intervenida del recto, entiende que esta justificado el recurso a la medicina privada, pues la demora de la operación hubiera puesto en peligro su integridad física.

El SESPA recurre en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02-05-05 (Rec. 2951/04 ). En el caso analizado por dicha resolución, los familiares del causante, fallecido en el curso de la acción ejercitada, reclaman reintegro de gastos médicos. El causante fue diagnosticado el 17-5-02 de hipertrofia prostática grave IV, hidronefrosis renal derecha e imagen ecoica en uréter derecho que se podía corresponder a un proceso neoformativo. Remitido por el médico de familia al Hospital, el actor acudió en diversas ocasiones a urgencias de la Fundación Puigvert, habiéndosele realizado diversas pruebas en éste y en otro centro hospitalario, siendo finalmente intervenido privadamente en la Fundación el 19-7-02, y siendo dado de alta hospitalaria el 26-7-02, realizando con posterioridad tratamiento de quimioterapia de 4 ciclos, el último el 7-11-02, con excelente tolerancia. En julio de 2002, el tiempo de espera para las intervenciones quirúrgicas en la Fundación Puigvert de las patologías de uréter era de 76 días, si bien el actor tenía programada intervención para la segunda quincena de agosto de 2002. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado la demanda. Esta última ha entendido que no existía urgencia vital, puesto que el actor tenía prevista intervención en el ámbito del sistema público un mes más tarde, sin que dicho supuesto se pueda equiparar a denegación de asistencia sanitaria.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias examinadas. En primer lugar, porque las patologías padecidas son distintas en cada uno de los casos, no pudiéndose en consecuencia comparar la gravedad de uno y otro supuesto. En segundo lugar, porque en la sentencia de contraste, estaba prevista la intervención en el Sistema Público de Salud en el plazo aproximado de un mes, mientras que en la recurrida se indico a la paciente que se demoraría a dos o tres meses la cirugía debido a la pendencia de una lista de espera, a no disponer ni de ecografía introoperatoria ni de disector ultrasonido y a estar el bisturí eléctrico de cirugía hepática estropeado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de marzo de 2009 , en el recurso de suplicación número 1516/2008, interpuesto por Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 2 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 64/2008 seguido a instancia de Dª Tatiana contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gasto médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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