STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1117
Número de Recurso2560/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PETRÓLEOS PENINSULARES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de febrero de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la supresión del acceso directo a las estaciones de servicio, con motivo de la ejecución de las obras de enlace entre las carreteras CN-420 y CR-506.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 565/2006 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de febrero de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de nombre y representación de Petróleos Peninsulares, S.A., contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento de 31 de enero de 2006, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil PETRÓLEOS PENINSULARES, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 139 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 317.5 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por indebida aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando los motivos formulados case y anule la sentencia recurrida declarando la nulidad de la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento de 31 de enero de 2006, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, que denegó la responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual debe ser acordada en la cantidad de dos millones sesenta y un mil seiscientos cuarenta euros con treinta y cinco céntimos (2.061.640,35)".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la actora".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos de casación, primero de los que vamos a examinar al seguir el orden que nos parece más lógico, denuncia al amparo del art. 88.1.d) de la LJ la infracción de los artículos 317.5 y 319.1 de la LEC, pues siendo así que el documento que obra en el ramo de prueba de la parte recurrente afirma que nunca ha existido licencia de apertura o funcionamiento de la gravera, tal documento, por ser uno de los considerados como públicos, hace prueba plena de ese hecho, acto o estado de cosas, prescindiendo la sentencia de instancia, a juicio de la parte, de ese valor probatorio.

El motivo debe ser desestimado, pues dicha sentencia, lejos de olvidar ese documento y prescindir de su valor probatorio, da por bueno y acepta, de modo expreso además, que aquella gravera carece de licencia (así, en las cinco últimas líneas de su folio octavo). Que después no extraiga de ese "hecho" el mismo efecto o consecuencia jurídica que extrae la parte recurrente, no es ya un tema de infracción de aquellos preceptos de la ley procesal civil, sino, más bien, uno de hipotética infracción de las normas sustantivas, no procesales, que describen primero un supuesto de hecho y definen después el efecto o consecuencia jurídica que ligan o anudan a él. En el caso de autos, uno de hipotética infracción de las normas sustantivas sobre el instituto de la responsabilidad patrimonial, y de la jurisprudencia que las interpreta, complementa y aplica ante supuestos de obras de reforma de las carreteras que modifican los accesos a las estaciones de servicio existentes en sus márgenes. Uno en el que siendo aquella gravera y el tráfico pesado que genera una de las causas de esas obras de reforma, habrá que juzgar si la carencia de licencia es o no un hecho jurídicamente relevante para decidir sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial por modificación de dichos accesos.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de casación, cuyo examen impone ahora aquel orden lógico, denuncia con el mismo amparo la infracción por indebida aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001 , argumentando: De un lado, que dicha doctrina exige que el interés público que ha de presidir aquellas obras públicas se anteponga a cualquier interés particular, siendo así que en el caso de autos no hay ni ha habido ningún interés público. Y, de otro, que aquella sentencia se refiere a obras de construcción de una autovía, estando aquí ante una carretera convencional (CN- 420), en las que no se prohíben los accesos directos desde la calzada a las estaciones de servicio.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior.

En lo que hace al primero de esos argumentos, porque la sentencia recurrida, no sólo no da por cierta la inexistencia de un interés público que operara como causa o razón de ser de las obras acometidas, sino que, al contrario, lo afirma de un modo más o menos explícito a lo largo de toda ella, concluyendo sus razonamientos en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto con uno en el que incluye la afirmación de que la finalidad perseguida lo era la seguridad del tráfico viario. A partir de ahí, no es un motivo de casación como el formulado, y sí uno que denunciara infracciones de tipo jurídico cometidas en las fases de recibimiento, admisión o práctica de la prueba, o en la apreciación o valoración de ésta, el que abriría, una vez estimado, la cuestión de interpretación de aquella doctrina que se propone con ese primer argumento.

Y en lo que atañe al segundo, porque lo accesorio en aquella sentencia de 13 de octubre de 2001 es, precisamente, la clase o categoría de la vía pública concernida, y lo principal una regla jurídica que, tanto por su razón de ser, ajena al régimen singular propio de cada categoría y ligada al interés general de acomodación de las vías de circulación a las necesidades impuestas por la seguridad vial, la intensidad del tráfico y el servicio de comunicación que deban prestar, con el consiguiente deber de los particulares de soportar, en principio y por no ser antijurídicos, los menoscabos y perjuicios que deriven de la modificación del trazado lícitamente acordada; como por la literalidad con que se expresa, es de plena aplicación a una carretera nacional como la de autos. Allí, con cita de las sentencias de 18 de abril de 1995, 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000, se dijo que esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo " ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera ".

Buena prueba de la correcta aplicación por la Sala de instancia de aquella doctrina al caso de autos, es nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2008 , que la vuelve a reiterar en un supuesto de obras de mejora y reforma de trazado y ampliación de la plataforma de la Carretera S-554 en el tramo Liérganes-Extremera.

Y lo es, en fin, el análisis de las sentencias de este Tribunal que la reiteran y aplican, como son, entre otras, las de 19 de julio de 2002 y 29 de marzo de 2006, pues de ellas no se deduce en modo alguno que la razón jurídica de su aplicación tenga que ver directamente con el distinto régimen normativo de la vía de circulación en el que se fija la parte recurrente.

TERCERO

Por fin, siguiendo aquel orden lógico, procede examinar por último el primero de los motivos de casación, en el que con el mismo amparo del art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 .

Motivo que igualmente debe ser desestimado, pues prescindiendo ahora de aquellos particulares de su argumentación incompatibles con aquella jurisprudencia, como lo sería el de considerar lesión antijurídica el perjuicio derivado de la mera modificación de los accesos, o de los que se refieren a puntuales imprecisiones de la sentencia recurrida que cree ver la parte pero que realmente son irrelevantes, como lo es que haga cita indistinta de tres actuaciones o decisiones contractuales diferentes (Proyecto primitivo, Modificación del mismo y Proyecto complementario) sin precisar que fue esta última la que tenía por objeto aquella modificación, o de los que aluden a la valoración de los perjuicios, que sólo habría de ser tomada en cuenta después de alcanzar la previa conclusión de que sí han de ser indemnizados; en lo restante no alcanzamos a ver como cierta y acreditada una razón jurídica capaz de transmutar el perjuicio o lesión en antijurídico, que determine en consecuencia que la sentencia que no lo estimó así infringiera aquellos preceptos.

En ese sentido, se trae a colación que aquel proyecto complementario no lo era propiamente, enmascarándose bajo tal denominación uno nuevo y distinto para prescindir de la tramitación legal y reglamentaria exigible a éste. Y también y sobre todo que no existía ningún género de interés público o general para la construcción de las vías de servicio que determinaron la clausura del acceso directo desde la carretera, exponiendo la parte al hilo de ello las tres razones en la que apoya tal afirmación.

Argumentos que debemos rechazar. De un lado, porque el objeto y análisis de este proceso se detiene allí donde comprueba la existencia formal con apariencia de legalidad de las actuaciones de contratación administrativa que amparan la ejecución de la obra pública, siendo ajeno a él el enjuiciamiento de dichas actuaciones. De otro, porque también le es ajeno que aquella gravera disponga o no de la totalidad de las autorizaciones administrativas que precise, bastando aquí la constatación de que su existencia y funcionamiento aconsejaban reordenar la configuración de la vía pública por razones de seguridad vial. Y, en fin, porque la atenta lectura del informe del Pleno del Consejo de Obras Públicas que obra a los folios 108 a 127 del expediente administrativo desautoriza de raíz la alegación de la parte de inexistencia de un interés público o general para la construcción de aquellas vías de servicio, de ambas, y modificación consiguiente del modo y lugar de acceso a las estaciones de la actora.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Petróleos Peninsulares, S.A." interpone contra la sentencia de 12 de febrero de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 565/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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