SAP Madrid 116/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución116/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRILJUAN FRANCISCO MARTEL RIVEROANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 20 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2003

SENTENCIA Nº 116/04

ILMOS. MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

  1. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral celebrado a puerta cerrada, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el rollo arriba referenciado, incoado en la causa tramitada con el nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz y seguida por el procedimiento de Sumario ante la posible comisión de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, en el que han intervenido:

  1. - Como acusado: Cosme, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Plasencia (Cáceres) el 17-3-1968, hijo de Pedro y de Josefa, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Gema Fernández Blanco San Miguel y defendido por el Abogado D. Joaquín Esquivel Estrada;

  2. - Como acusación particular: Estíbaliz y Amparo, representadas por la Procuradora Dña. Raquel García Moneva y defendidas por la Abogada Dña. María Victoria Blanco de la Parra;

  3. - El MINISTERIO FISCAL, que estuvo representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Comyn.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 del C.P., en relación con los arts. 180.1.3º y , 74 y 192 del C.P., considerando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de la pena de 10 años de prisión y las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercamiento y comunicación con Estíbaliz durante cinco años, además de las costas procesales, debiendo indemnizar a la menor en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados, con productividad de los intereses legales.

SEGUNDO

La acusación particular, también en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración de los arts. 182.1 y 2, 74 y 192 del C.P., concurriendo las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180.1 del mismo Cuerpo legal, debiendo responder en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de la pena de 10 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse o comunicarse con Estíbaliz durante cinco años, además de al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la citada menor a través de su madre con la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La defensa del acusado, asimismo en fase de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente interesa que le sea aplicable la doctrina del error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, prevista en el art. 14.3 del C.P., para con ello imponerle la pena inferior en uno o dos grados a la establecida legalmente.

CUARTO

El preceptivo juicio, que se celebró a puerta cerrada a petición de la acusación particular y con la anuencia de las demás partes personadas, tuvo lugar durante la audiencia del día 25-11-2004.

En fechas no determinadas pero situadas en el periodo de dos años comprendido entre el mes de marzo del año 2001 y el mes de marzo del año 2003, el acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, de manera persistente y reiterada, que nunca era inferior a una o dos veces al mes, entraba en la habitación de la hija de su esposa Amparo, llamada Estíbaliz, nacida el día 30 de abril de 1987 y por tanto de 13, 14 y 15 años de edad en esos dos años, mientras la madre dormía, con la que convivía desde 1996, aunque el matrimonio se celebró en 1998.

Una vez en el dormitorio de la menor, tanto en el que tenía en el domicilio familiar de la c/DIRECCION000 nº NUM001-NUM002NUM003 de Torrejón de Ardoz como en el inmueble donde se alojaban en las épocas vacacionales sito en Torrejoncillo (Cáceres), Cosme, que contribuía con su esposa al mantenimiento, educación y formación de la menor Estíbaliz, sometía a la menor a tocamientos libidinosos y a masturbaciones con la mano y con la lengua, masturbándose él a veces en presencia de la menor, e incluso en una ocasión la penetró vaginalmente.

Tales actos los realizaba Cosme en contra de la voluntad de Estíbaliz, la cual no se atrevía a mostrar oposición por temor a la reacción del acusado y por pavor a las consecuencias que en la estabilidad familiar pudiera acarrear el anuncio de lo que estaba acaeciendo.

No obstante, desde el mes de julio del 2002 comenzó a exteriorizar lo que le ocurría a dos amigas de Instituto también menores de edad, quienes la aconsejaban que denunciase los hechos, lo que finalmente efectuó el martes 11 de marzo del 2003, dos días después de haber sido sometida a tocamientos sexuales por última vez por el marido de su madre.

Debido a los hechos en que se vio involucrada, Estíbaliz padece secuelas emocionales de tipo ansioso-depresivo, con una apariencia de tranquilidad propia del llamado "síndrome de acomodación al abuso", cuyas secuelas perduran, recibiendo en la actualidad tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados descritos en el apartado precedente se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en declaración del acusado, declaraciones testificales de la menor denunciante, de su madre y esposa del acusado, y de las amigas a las que confió lo que pasaba y que acompañaron a la menor a denunciar los hechos, así como de las periciales que emitieron los psicólogos que han valorado las vivencias de la niña, los efectos de las mismas en su desarrollo madurativo y la credibilidad de lo que manifiesta.

  1. El acusado Cosme declara en el juicio, como ya lo hizo durante la instrucción de la causa (folios 6, 7, 19 a 22 y 176), que, en efecto, ha mantenido relaciones sexuales con la hija de su esposa desde que Estíbaliz tenía 13 años, es decir, desde comienzos del 2001 y hasta la Navidad del 2002, habiendo comenzado a deteriorarse las relaciones desde el verano de ese año por haberse quedado Estíbaliz sin vacaciones debido a los malos resultados académicos. Dice el acusado que tales relaciones las mantenían por las noches, con una periodicidad que rondaba las dos veces al mes, levantándose él de la cama de matrimonio que compartía con su esposa y acudiendo al dormitorio de Estíbaliz, con la cual por miradas previamente se había puesto de acuerdo en la visita. Dichas relaciones consistían, según el acusado, en mutuas masturbaciones y caricias, llegando a la penetración sólo en una ocasión, y no más por temor a un embarazo, cuyos actos ocurrían tanto en el domicilio conyugal de Torrejón de Ardoz como en el domicilio donde se quedaban en las vacaciones, sito en Torrejoncillo (Cáceres), accediendo Estíbaliz a este tipo de relaciones sin que él percibiera que ella no estuviera conforme con las mismas, llevándose ambos muy bien y teniendo ambos mucha complicidad.

    Declara el acusado que estaba muy enamorado de Estíbaliz, que las relaciones sexuales las hacían con la puerta de la habitación abierta y que Estíbaliz le decía que le resultaba muy atractivo porque a ella le gustaban las personas mayores que ella.

    Añade el acusado que cuando se casó con Amparo, lo que sucedió en 1998, no asumió el rol de padrastro, puesto que Estíbaliz tenía otro progenitor. Sin embargo, a continuación reconoce que ayudaba a su esposa en la educación de Estíbaliz, decidiendo con la madre de ésta sobre el establecimiento del horario que debía cumplir la menor y sobre la imposición de premios y castigos, siendo precisamente la decisión adoptada en verano del 2002 de dejar sin vacaciones a la menor lo que determinó el deterioro de la relación con ella mantenida, habiendo reprendido a Estíbaliz, al prohibirle durante un tiempo el uso de su teléfono móvil, varios días antes de formular aquélla su denuncia.

  2. La menor Estíbaliz manifestó en el acto del juicio, como ya lo había hecho durante la instrucción de la causa (folios 9, 10, 39 y 40) que cuando tenía 13, 14 y 15 años, con una periodicidad no fija pero de aproximadamente dos veces al mes, el acusado ha ido por la noche a la habitación de ella y le efectuaba tocamientos, que luego fueron intensificándose, pasando de las caricias a las masturbaciones con los dedos y con la lengua, cogiéndole la mano para ella masturbarle pero retirándola ella, llegando una vez a la penetración por vía vaginal utilizando preservativo; acto que intentó repetir en otras ocasiones pero desistiendo porque ella se revolvía y se apartaba. Dice la perjudicada que la última vez que ocurrieron hechos semejantes fue el domingo anterior a la denuncia (o sea, el 9-3-2003), no conociendo previamente cuándo él iba a acudir a su habitación, intentando ella negarse a hacerlo pero él insistía; que ella inicialmente echaba el cerrojo en la puerta de su habitación, pero desistió de ello porque su madre la regañaba ya que temía ésta que pudiera ocurrirle algo con la puerta cerrada por la noche, poniendo después una banqueta en la puerta para que se oyera...

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