SAP Madrid 19/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2005:472
Número de Recurso67/2004
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA TERESA ARCONADA VIGUERAARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00019/2005

Rollo número 67/2004

Diligencias Previas número 4184/2003

Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimas Señoras:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 19

En Madrid, a veinte de enero de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 12 y 14 de enero de 2005, la causa seguida con el número 67/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas número 4184/2004, del Juzgado de Instrucción número 35 de los de Madrid, por un supuesto delito de prostitución y otros, contra D. Alfredo, nacido el 6 de mayo de 1951, hijo de Manuel y de Concepción, natural de Valencia, con domicilio en la calle AVENIDA000 nº NUM000, de Madrid, titular del D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Maria Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez, privado de libertad por esta causa desde el 27 de mayo de 2004; contra Dª Celestina nacida el 4 de febrero de 1952, hija de Joaquín y Nicanora, natural de Cabañas del Castillo (Cáceres), con domicilio en la CALLE000 de Cáceres nº NUM000, titular del D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representada por la Procuradora Dª Maria Villanueva Ferrer y defendida por el Letrado D. José Maria Gómez Rodríguez; y contra Dª Sofía nacida el 7 de febrero de 1960, hija de Rufino y de Eloisa, natural de Tabara (Zamora), con domicilio en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, titular del D.N.I. nº NUM004 sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representada por el Procurador D. Pedro González Sánchez y defendida por el Letrado D. David Santamaría Sánchez habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Enedina Moreno Pastor, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito relativo a la prostitución del art. 188. 1º y 2º del Código Penal; B) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 11/2003 de 30 de septiembre de 2003; C) un delito de detención ilegal del art. 163. 1º y 3º del Código Penal y D) tres delitos de abuso sexual del art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180. 1 circunstancia cuarta del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores Alfredo de los delitos A), B), C), y D), y Celestina y Sofía de los delitos A), B) y C), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condene a las siguientes penas:

Para Alfredo de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cincuenta euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito A), de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cincuenta euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito B), de siete años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito C), y de siete años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada delito D), y al pago de las costas.

Para Celestina y Sofía de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cincuenta euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito A), de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cincuenta euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito B), de siete años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito C) y al pago de las costas.

Asimismo interesó la clausura definitiva del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid con a arreglo a lo establecido en el art. 194 del Código Penal, y que los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a la testigo protegida en 60.000 euros por daño moral, cantidades de las que responderán subsidiariamente las sociedades Sahocap 24 S.L. y Sapyr 24 S.L.

SEGUNDO

Los Letrados de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Se declara probado que Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales venía explotando en el chalet sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, un negocio de prostitución para cuya explotación mantenía contactos a través de internet con personas extranjeras para la recepción de mujeres de países del este europeo con el fin de obtener beneficios derivados del ejercicio por parte de estas de la prostitución, y en el que trabajaban como encargadas su esposa Celestina, y Sofía, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales

En fecha no concretada del mes de julio de 2003 llegó a España, provista de su pasaporte ruso y de un visado de turista la testigo protegida NUM005 siendo llevada por un compatriota al chalet del nº NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM000, donde comenzó a ejercer la prostitución, en algunos casos con salidas a hoteles a los que iba sola en taxi, hasta el mes de octubre de 2003 en que se fue del chalet, no constando suficientemente acreditado que Alfredo, Celestina, y Sofía la condicionaran a ello aprovechándose de sus circunstancias personales.

Durante este tiempo Alfredo mantuvo en tres ocasiones diferentes relaciones sexuales con ella consistentes en diversos tocamientos, en introducir los dedos por la vagina de la mujer, y en que ésta le hiciera felaciones, de las que al menos dos las tuvo a sabiendas de que la testigo protegida NUM005 no quería tener contacto sexual con él no obstante lo cual se las impuso prevaliéndose conscientemente de que era su jefe y controlaba su actividad en el chalet, en el que vivía, así como de que al ser extranjera, no tener conocidos en nuestro pais y hablar mal el español no tenía otro lugar al que ir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de abuso sexual de los arts. 181.3 y 182.1 del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, preceptos que tipifican la conducta de quién atentare contra la libertad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación, pero obteniendo el responsable el consentimiento de la víctima prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella, consistiendo ese atentado bien en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, bien en la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, al concurrir los elementos del tipo penal y haberse tenido acceso carnal con otra persona a la que se penetró bucalmente, mediante el procedimiento de aprovechar una relación de manifiesta superioridad para doblegar la voluntad de la víctima y determinarla a que hiciera al culpable felaciones.

No procede no obstante aplicar la figura agravada del nº 4 del art. 180 del Código Penal interesada por la acusación pública porque fundándose la misma en el prevalimiento por parte del sujeto activo de una relación de superioridad con la víctima para ejecutar el delito y siendo precisamente esa clase de abuso la que se tiene en cuenta para integrar los hechos en la figura del art. 181. 3 del Código Penal, la condena por aquel precepto implicaría en el presente supuesto una vulneración del principio non bis in idem.

SEGUNDO

Es responsable penal de los delitos en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, Alfredo, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prueba de cargo ha venido constituida por el testimonio de la testigo protegida NUM005. Refirió la misma que había conocido a un tal Jesús María en su país de origen que le ofreció venir a España a trabajar con una familia en labores de servicio domestico, aceptando ella y viniendo acompañada del anterior a...

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