SAN, 4 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2150
Número de Recurso90/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 90/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Jorge Deleito Garcia, en nombre y

representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. ( CEPSA), contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2002 en

materia de Impuestos Especeales. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- La Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en fecha 11 de octubre de 2.000, incoó acta de disconformidad referida a los ejercicios 1996 y 1997, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 7.104.963,03 ¤, como consecuencia de la comprobación de las pérdidas de transporte de los productos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos, en las refinerías de Gibraltar, San Roque y la Rabida, de la empresa visitada durante los ejercicios 1.996 y 1997, a través del control de los documentos 500, mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada como expedida en cada documento de acompañamiento y la que certifica el destinatario como recibida en su establecimiento, con aplicación de los porcentajes reglamentarios de tolerancia previstos en el articulo 116.2.q) para la "carga, transporte y descarga" y los envíos intracomunitarios en que se ha comprobado que no se ha ultimado el régimen suspensivo correspondiente a los Documentos de Acompañamiento cuyos ejemplares 3 han sido devueltos pero sin visar por las autoridades competentes del Estado miembro de destino como se exigía en el articulo 14.7del citado Reglamento de los Impuestos Especiales en relacion con el 11 de la ley. 2.- La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, confirmó por acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2.000, la propuesta de liquidación formulada por la Inspección. 3.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución del TEAC impugnada, así como el acto de liquidación tributaria de la que trae causa, declarando el derecho de la actora a la indemnización por los gastos soportados como consecuencia de la impugnación de la liquidación que se le practicó.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de abril del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 21 de octubre de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de 1 de febrero de 2.001, dictada en el expediente nº 175/99 IH, Acta A02/70331101, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 2.345.713,41 ¤.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que para determinar las pérdidas acaecidas en el transporte de productos sujetos a II.EE, es obligatorio tener en cuenta las tolerancias oficiales de los aparatos o sistemas de medida que se utilizan para su determinación y que en este caso es del 0,7%, lo cual en ningún caso supone que las pérdidas no sujetas a tributación puedan exceder de los límites establecidos en el artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que una recta interpretación del artículo 16 del citado texto, exige corregir las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento y las recepcionadas, por las tolerancias de los medidores o sistemas de medición utilizados. Asimismo alega que en las actuaciones inspectoras se ha producido la prescripción porque duraron mas de dos años, improcedencia de los intereses de demora sobre la cuota y finalmente, improcedencia de la no admisión de la compensación trimestral de las cantidades recibidas en mas o en menos. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Hay una cuestión que en primer término se expone por la actora y que se fundamenta a posteriori, que consiste en que la citada empresa dirigió a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda una solicitud de interpretación del art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales que define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado".

Se dice que la contestación obtenida el 31 marzo 1997, motivó que la recurrente ajustara su comportamiento a esa respuesta, por lo que la liquidación tributaria practicada atenta contra los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, que protegen la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (STC 150/1990, fundamento jurídico 8.º).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, existen en el expediente administrativo varias consultas que la entidad actora ha remitido a la Agencia Tributaria en relación con la determinación de las...

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