ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2579A
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil CRISTOBAL FLORES, S.L. presentó el día 26 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 205/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Purchena.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 22 de diciembre de 2008.

  3. - El Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y representación de la mercantil

    CRISTOBAL FLORES, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2009 , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora DÑA. MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de la mercantil MAQUINARIA Y DIAMANTE JOSE ORTIZ MEDINA, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero 2009 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos el art. 338 en relación con el 337.1 de la LEC, el principio general del derecho referente a los actos propios, los arts. 11 y concordantes de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el principio de inversión de la carga de la prueba recogido en los arts. 26 y 27.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos en los que se argumenta sobre las infracciones ya anunciadas en el escrito de preparación y otras que no lo fueron. Así en el motivo primero se invoca la infracción de los arts. 1282 y 1285 del Código Civil entendiendo que la relación contractual que une a las partes es de concesión o distribución mercantil como se desprende de la intención de los contratantes deducida de los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. En el motivo segundo se alega la vulneración del art. 7 del Código Civil , en cuanto a la doctrina de los actos propios, para establecer que no pueda negar su legitimación en juicio quien la tenga reconocida fuera de él y ello partiendo de que el contrato celebrado entre las partes ha de calificarse como de concesión y no de mera comisión, dada la inclusión en el mismo como actividad habitual el servicio técnico y postventa que fue prestado por la demandada asumiendo con ello el riesgo de las operaciones que realizase con los clientes. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 11 de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios postulando la responsabilidad de la demandada, en cuanto representante en España de la sociedad fabricante, en favor del consumidor, por los daños o defectos que pudiera presentar el producto adquirido. En el motivo cuarto se aduce la infracción del art. 338 de la LEC por haber sido inadmitido como prueba pericial el dictamen que la recurrente aportó con anterioridad a la audiencia previa a la vista de las alegaciones que el demandado efectuó en la contestación. Asimismo también se alega como infringido por inaplicación el principio de inversión de la carga de la prueba establecido en los arts. 26 y 27.1a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Analizando el recurso de casación interpuesto hay que decir, en primer lugar, que el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegarse infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ) como sucede con los arts. 1282 y 1285 del Código Civil , referidos a la interpretación de los contrato, que no fueron citados en fase de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación , siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso.

  3. - El motivo cuarto del recurso tampoco puede prosperar al hallarse incurso en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosas al plantearse a través del mismo cuestiones de prueba que exceden de su ámbito (arts. 483.2.1º, inciso segundo y en relación con el 477.1 y 479.4 , todos ellos de la LEC 2000 ) de lo que resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones adjetivas, que exceden del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que a través del mismo se plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Los demás motivos que componen el recurso tampoco pueden ser admitidos al hallarse incursos en la causa de inadmisión de interposición defectuosa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (derecho de litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , ya que la entidad recurrente calificando la relación contractual existente entre la demandada con la fabricante y vendedora de la máquina cuya compra quiere resolver como de concesión o distribución mercantil y no simple comisión, defiende la legitimación pasiva de la entidad demandada al haber prestado servicio técnico y de postventa debiendo asumir el riesgo de las operaciones que realizase con sus clientes, estando obligada además a garantizar la idoneidad del producto frente al consumidor. Y todo ello eludiendo que la resolución recurrida, tras examinar la prueba documental aportada por la demandante y el interrogatorio de su legal representante concluye que la vendedora de la máquina en cuestión no fue la demandada, ahora recurrente, sino la fabricante de la misma, una sociedad italiana, de la que la demandada sólo era agente comercial o intermediario, habiéndose limitado a poner en contacto a la demandante compradora con la vendedora, acompañándola hasta Italia. Reconociendo posteriormente que, si bien es cierto que ha mediado entre ambas partes contratantes para intentar solucionar los problemas de funcionamiento de la máquina, de esta mediación no cabe derivar la legitimación que la demandante pretende respecto a dicha demandada, así como tampoco por el hecho de que la citada demandada pueda prestar servicios de reparación o mantenimiento de la máquina de autos, pues, como se ha dicho antes en ningún caso figuró como vendedora en el contrato cuya resolución pretende la actora.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de norma sustantiva desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" ( o la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil CRISTOBAL FLORES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 205/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Purchena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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