SAP Burgos 53/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:228
Número de Recurso256/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 256 /2009 Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 8 /2009

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00053/2010

En Burgos, a ocho de Marzo del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Juan Francisco , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Carmen Revuelta Fernández y defendido por el Letrado Dº Oscar Molinuevo Díez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 228/09 de fecha 23 de Junio de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 7 de Junio de 2.009, aproximadamente a las

00'42 horas, el acusado Juan Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , conducía el vehículo Audi 80 con matrícula .... DHC por la carretera Molinillo, continuando por las Calle Martínez Zatorre, Casillas, Cortes y Cristóbal Antino, siendo seguido en todo momento por los agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 , que se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana, por haber sido los mismos alertados por una persona que les manifestó que el acusado presentaba síntomas de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, portando una lata de cerveza en la mano. Que al llegar al último lugar los agentes de dieron el alto y le requirieron para que se sometiese a las prueba de detección alcohólica, accediendo a ello el acusado. Que las pruebas se realizaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E número ARWB-0009, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, y que arrojó resultado positivo de 0'96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a la 1'27 horas, y de 0'94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda prueba practicada a las 2'01 horas.

Que los agentes observaron en el acusado síntomas externos de la ingesta alcohólica tales como olor a bebidas alcohólicas; ojos acuosos, rojizos, llorosos, cansados; pupilas dilatadas; habla incoherente, confusa, pastosa; expresión verbal con incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica de las expresiones; capacidad de comprensión pobre, lenta; andar inseguro, se ladea, pérdida de la verticalidad con respecto a la horizontalidad del suelo."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de 23 de Junio de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS; a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para el pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, 45 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, lo que implica la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal Juan Francisco , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 1 de Marzo de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Francisco , fundamentado, según se deduce de su escrito, vulneración del principio de presunción de inocencia o en su defecto del principio in dubio pro reo; vulneración del principio de proporcionalidad de las penas; y subsidiariamente incorrecta aplicación del art. 379.2 del Código Penal .

Alegando en apoyo de tales motivos de recurso que el recurrente no fue dado el alto ni requerido por los agente en el momento de iniciar la marcha con el automóvil (observándole cuando portaba una lata de cerveza en la mano y montaba en el coche), conduciendo únicamente unos 300 metros y conducción permitida por los agentes, sin sufrir durante el trayecto accidente alguno, y después de realizar los test de impregnación alcohólicas no le ofrecieron la posibilidad de contrastar las pruebas del etilómetro con otros análisis de sangre.

Ante lo cual, caber tener en cuenta en relación con el error en la valoración de prueba la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a...

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