SAN, 11 de Julio de 2005

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:3836
Número de Recurso315/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 315/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Martín Jaureguibeiria, en nombre y

representación de la entidad "CLH AVIACION, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2.003, en materia de Impuesto especial sobre

Hidrocarburos. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada, representada

por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por medio de escrito presentado por la parte actora ante esta Sección en fecha 5 de mayo de 2.003.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso por medio de Providencia de fecha 8 de mayo de 2003, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2.003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la resolución de la que trae causa, de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 23 de julio de 2.001, por la que se practica a CLH AVIACION, S.A., una liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 1998, por importe de 468.636,53 euros (77.974.557 pesetas).

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de julio del corriente año 2005, en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 2 de abril de 2.003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de 23 de julio de 2.001, dictada en el expediente nº 144/2000 IH, Acta A02/70435322, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 468.636,53 euros (77.974.557 pesetas). Siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 28 de junio de 2.001, incoó acta de disconformidad referida al ejercicio 1998, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación definitiva por importe de 468.636,53 euros, incluyendo intereses de demora, como consecuencia de la puesta de manifiesto de las diferencias en menos entre el saldo contable y el resultado de los recuentos mensuales de existencias que la propia empresa realiza en los depósitos fiscales que tiene en los distintos aeropuertos dentro del territorio de aplicación del impuesto, que una vez deducidos los porcentajes reglamentarios de pérdidas autorizadas en el art. 116.2, ñ) del RIE, arroja un total de 168.199 litros de gasolina con plomo, 1.218.607 litros de queroseno para usos generales, y 10.338 litros de gasóleo para usos generales, distribuídos entre los meses del año 1.998. Al no haberse aportado prueba del destino dado a tales cantidades de hidrocarburos, éstos debían tener la condición de productos salidos de los depósitos fiscales o autoconsumidos en ellos, en virtud de lo establecido en el art. 15.6 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, lo que supondría que se produjo el devengo del impuesto en el momento en que se comprobaron las pérdidas, según el art. 7.7 de la misma Ley.

  2. - La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, ratificó por acuerdo de fecha 23 de julio de 2.001 la propuesta de liquidación formulada por la Inspección.

  3. - Disconforme con ello la interesada, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso, en el que alega la parte actora como motivos de impugnación de su pretensión anulatoria, los siguientes: a) Infracción del principio de legalidad, al proyectarse la actuación inspectora sobre un ámbito temporal distinto del trimestral, al que se refieren los arts. 51 y 116.2, o), del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales; b) Infracción asímismo del principio de legalidad, por no admitirse las tolerancias oficiales de medición de los equipos contempladas en el art. 1.25 del citado Reglamento; c) La presunción del art. 15 de la Ley 38/92 queda destruida por prueba en contrario; y d) Subsidiariamente, la improcedencia de los intereses de demora.

SEGUNDO

Las anteriores cuestiones que aquí se plantean, han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas en las recientes Sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 9-6, 21-6, 4 y 20-10-04, y 11-5-05, dictadas en los recursos 1737/02, 53/03, 541/03, 805/03 y 1742/02, respectivamente, lo que obliga a insistir en los fundamentos expuestos en dichas Sentencias, con las salvedades que se indican, los cuales no han sido desvirtuados en forma alguna, y a alcanzar las mismas conclusiones adaptadas al caso ahora debatido.

Así pues, respecto de la primera de tales cuestiones, ha de partirse necesariamente de que a tenor de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, resulta lo siguiente:

  1. - El art. 6, sobre supuestos de no sujeción, determina que: "No están sujetas en concepto de fabricación o importación: 1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto."

  2. - El art. 15.6, establece que " Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos."

  3. - El art. 7 dice que el Impuesto se devengará: "...7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

  4. - Por último, según el art. 18 de la misma Ley, "...7. Reglamentariamente se establecerán: ...d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.

    Por otro lado, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en su art. 116, sobre porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte, establece que a los efectos de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del art. 1 y en los arts. 15, 16 y 17 de este Reglamento, recogiendo en su apartado 2, o) los porcentajes reglamentarios de las pérdidas admisibles para los almacenamientos sobre la existencia media trimestral del producto, según se trate de aceites ligeros, medios o pesados, y estableciendo en concreto el art. 15, sobre pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales, lo siguiente:

  5. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia...

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