SAN, 28 de Junio de 2005
Ponente | MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2005:3476 |
Número de Recurso | 820/2003 |
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 820/03 interpuesto ante esta Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por
GREENPEACE ESPAÑA Y ADENEX, que actúa representada por el Procurador D. Francisco de
Velasco Muñoz Cuellar, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de
fecha 24 de septiembre de 2003, por la que se declara la inadmisión a tramite de la solicitud
presentada por dichos recurrentes, todo ello por acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de 24
de septiembre de 2003 y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y
representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. D. Mª Dolores de
Alba Romero, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- El 6 de Agosto de 2003, tuvo entrada en el Consejo de Seguridad Nuclear, escrito formulado por los recurrentes, en el que solicitaban la revisión del acuerdo adoptado el 2 de junio de 2003, por el Consejo de Seguridad Nuclear, en el que se concede exención temporal de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento sobre Fuentes de Corriente Alterna, a la Central nuclear de Almaraz II. 2.- Dicho acuerdo de 2 de junio, que puso fin a la via administrativa, no fue objeto de recuso alguno. 3.- Por acuerdo de 1 de octubre de 2003, del citado Consejo de Seguridad Nuclear, se declaro inadmisible la solicitud presentada por los recurrentes, por no concurrir ninguna causa de nulidad de pleno derecho en el acto impugnado que habilite a iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Asimismo se acordó no recabar Dictamen al Consejo de Estado al no ser preceptivo en este caso en virtud de lo declarado en el articulo 102.3 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999. 4.- Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
Denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de junio del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.
Se dirige el presente recurso contra el acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 1 de octubre de 2003 que resolvió inadmitir la solicitud instada por los ahora recurrentes en orden a la revisión del acuerdo adoptado el 2 de junio de 2003, por dicho Consejo, en el que se concede exención temporal de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento sobre Fuentes de Corriente Alterna a la Central nuclear de Almaraz II (Cáceres).
Los recurrentes en su demanda solicitan que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) No ser ajustada a derecho, y en consecuencia, se declaren nulos los Acuerdos dictados por el Consejo en fechas 2 de junio y 24 de septiembre de 2003. b) Se condene en costas a la Administracion demandada. En apoyo de estas peticiones manifiestan que existe una evidente falta de solidez de fondo técnico en los actos resueltos por el Consejo ya que el acuerdo de 2 de junio se tomo por mayoría, con notables abstenciones de dos consejeros. Asimismo estiman que existe también una falta de solidez en el procedimiento por el que se dictan los acuerdos del Consejo y ello porque no se ha notificado a los interesados dichos acuerdos y porque se les ha creado indefension por falta de información veraz y completa acerca de la exención concedida, lo que constituiría una nulidad de pleno derecho recogida en el articulo 62 de la Ley 30/1992. El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita su desestimación.
Los hechos relevantes a tener en cuenta en el presente recurso son los siguientes : Estando la citada central en estado de parada de recarga, iniciada el 20 de abril de 2003, en el transcurso de las operaciones de mantenimiento de los dos generadores diesel, se produjo la avería de uno de ellos, cuya repararon no se preveía concluir hasta el 25 de junio siguiente. El objeto de la exención temporal era permitir llevar a cabo el proceso de calentamiento y...
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