STS, 8 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1329
Número de Recurso5861/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5861/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 20 de febrero de 2008 -confirmado por el de 18 de julio de 2008-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida FUTURO RESIDENCIAL, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de FUTURO RESIDENCIAL, S.L. interpuso demanda incidental el 4 de julio de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Luis Angel que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 20 de febrero de 2008 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, FUTURO RESIDENCIAL, S.L., anulando la comprobación de valores RUE: TP/EH4664/2004/6576 y la liquidación núm. 46/2007/LTD/11609/2 de la oficina gestora de Lliria y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 18 de julio de 2008 .

TERCERO

Contra el Auto de 18 de julio de 2008 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 18 de noviembre de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de FUTURO RESIDENCIAL, S.L. compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por entender que concurría la excepción procesal de cosa juzgada. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 7 de mayo de 2009 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por la Letrada de la Generalidad solicitando su inadmisión por concurrir la excepción procesal de cosa juzgada y, subsidiariamente su desestimación y la confirmación de los Autos de 20 de febrero y 18 de julio de 2008 , en todos sus extremos.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 20 de febrero de 2008

, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO

Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO

En los autos de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que es unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana. Recientemente se han dictado las sentencias nº 1056/07 de 7 de septiembre, y 1124/07 de 17 de septiembre , en sendos recursos contra actos de comprobación de valores relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que se sigue la tesis de la sentencia 1290/01 , que lo anulaba por falta de motivación; pero a diferencia de ésta última y posteriores, la opinión de la Sala no es unánime, al discrepar de la mayoría y formular un voto particular a cada una de ellas, dos de los Magistrados intervinientes. Ello nos ha de llevar a cambiar el pronunciamiento que sobre las costas procesales se ha venido haciendo hasta el presente auto. En consecuencia, procede estimar el presente incidente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa"".

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art.

88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio , antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 4 de julio de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar que concurre cosa juzgada debido a la existencia de resolución judicial firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

En relación con esta alegación, conviene poner de manifiesto el iter procesal que se ha seguido por la parte recurrida en casación:

El 4 de julio de 2007, la ahora recurrida, interpuso incidente de extensión de efectos, núm. 1.389, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El citado Tribunal, al amparo del artículo 110 de la Ley jurisdiccional dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2008 extendiendo los efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada por la Consellería de Economía Hacienda en el RUE: TP/EH4664/2004/6576 y la liquidación núm. 46/2007/LTD/11609/2 de la oficina gestora de Lliria. El mencionado Auto fue desestimado en súplica por Tribunal de instancia y constituye el objeto del presente recurso de casación.

En paralelo con el mencionado incidente de extensión de efectos, la recurrida en este recurso interpuso reclamación económico-administrativa ante la oficina de Lliria para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) que acordó estimar parcialmente la reclamación. Contra la resolución del TEARV se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En este caso, el órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 del mismo texto legal, por Auto núm. 1585, de fecha 16 de mayo de 2008 , extendió a favor de la recurrente el efecto de la sentencia número 1/2008, recaída en el recurso número 2094/07 .

Es decir, la Sala de Valencia ha dictado dos Autos de extensión de efectos sobre idéntica cuestión, el primero al amparo del artículo 110 de la LJCA a fin de anular el expediente de comprobación de valores y la liquidación núm. 46/2007/LTD/11609/2; y el segundo, de conformidad con el artículo 111 de la LJCA haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 37.2 de la LJCA como consecuencia del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARV. Este último Auto no ha sido recurrido por la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, ha devenido firme.

Dicha circunstancia no determina la existencia de cosa juzgada o la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana frente al primer Auto dictado, ya que, con independencia de que la liquidación haya quedado definitivamente anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 de la LJCA .

En efecto, con independencia de que los autos impugnados en el presente recurso de casación son anteriores al de 16 de mayo de 2008, debe tenerse en cuenta como se señaló en STS de 13 de octubre de 2008 , que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2 , en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA , no son coincidentes.

La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2 , en relación con el artículo 111 , constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.

CUARTO

El motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 4 de julio de 2007 .

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 20 de febrero y 18 de julio de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de

2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por FUTURO RESIDENCIAL, S.L.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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