STSJ Castilla y León 176/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:1464
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución176/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 3/2010, el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil Centro Rural el Mirador de Yangüas S.L. contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 19/1/2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Soria de 24/4/2008, por el que se informa desfavorablemente respecto de la construcción de dos viviendas unifamiliares en Yanguas.

Ha comparecido como parte apelante la Entidad mercantil Centro Rural el Mirador de Yangüas S.L.

representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 77/2009 se dictó sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alcalde en nombre y representación de CENTRO RURAL EL MIRADOR DE YANGUAS SL, debiendo confirmar la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 19/1/2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la comisión territorial de Patrimonio Cultural de Soria de 24/4/2008, por el que se informa desfavorablemente respecto de la construcción de dos viviendas unifamiliares en Yanguas.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a la estimación del presente recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida decrete la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse esa resolución, a fin de que se dicte otra que sea congruente con las pretensiones formuladas, sin que en ningún caso pueda agravar la situación inicial de la recurrente.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien lo evacuo por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 7 de enero de 2010, se dicto providencia de fecha 1 de marzo de 2010 teniendo por parte en el recurso de apelación, como parte apelante a la Entidad mercantil Centro Rural el Mirador de Yangüas S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y como parte apelada a la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día cuatro de marzo de dos mil diez que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha 28 de septiembre de

2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Soria por la que se desestima el recurso interpuesto por la Entidad mercantil Centro Rural el Mirador de Yangüas S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 19/1/2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Soria de 24/4/2008, por el que se informa desfavorablemente respecto de la construcción de dos viviendas unifamiliares en Yanguas.

Frente a dichas resoluciones y la sentencia que las confirma se alza ahora la parte actora invocando los siguientes argumentos impugnatorios:

Que frente a la argumentación de la sentencia y como se puede deducir del acuerdo de la Comisión Territorial, la no autorización se apoya en un Informe Urbanístico, en el cual tras exponer la normativa urbanística de aplicación, se basa en que se incumplen las determinaciones de ordenación general de altura y edificabilidad, por lo que es claro que las únicas causas de la no autorización del Proyectos son el supuesto incumplimiento de dichas determinaciones de altura y edificabilidad establecidas en las Normas Urbanísticas de Yangüas, por lo que a excepción de ello, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural ha informado favorablemente la construcción del inmueble en la parcela, por lo que planteado el recurso de alzada respecto a las únicas cuestiones de la debida observancia de esas determinaciones de altura y edificabilidad, conforme a la normativa urbanística de Yangüas, pese a estar delimitado así el recurso de alzada, la Dirección General omite la referencia y decisión de las cuestiones planteadas e introduce cuestiones extrañas en el expediente, en las que trata de justificar la falta de autorización, agravando así la situación inicial del recurrente, cuando además conforme consta en el expediente, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Soria, el 21 de marzo de 2007 ya había informado favorablemente, invocando la disconformidad de los edificios proyectados con las características generales del ambiente, de modo absolutamente arbitrario e inmotivado y con razones que nada tienen que ver con las inicialmente alegadas para la no autorización del proyecto, por lo que no se ha decidido sobre cuestiones planteadas en el recurso de alzada, omitiendo la debida referencia y examen sobre las mismas en los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos y se han introducido otras cuestiones nuevas y extrañas en el expediente agravando incluso la situación inicial de la recurrente, todo lo cual además de suponer falta de congruencia y motivación de la resolución, es determinante de indefensión, por lo que ello debe conducir a la nulidad de la resolución y como ese defecto formal impide entrar ahora en vía jurisdiccional al fondo de la cuestión planteada en el recurso, al quedar esta sin decidir en vía administrativa, procede la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse la resolución del recurso de alzada, a fin de que se dicte otra que sea congruente con las pretensiones formuladas, sin que en ningún caso pueda agravar la situación inicial del recurrente, como viene declarando la Jurisprudencia en supuestos similares, como la sentencia del TSJ de Canarias de 10 de enero de 2000 o la de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2008 o del TSJ de Murcia de 7 de julio de 2004, por lo que se termina solicitando la estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, se decrete la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse esa resolución, a fin de que se dicte otra que sea congruente con las pretensiones formuladas, sin que en ningún caso pueda agravar la situación inicial de la recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión impugnatoria por la parte demandada, por la Junta de Castilla y León, se invoca que la parte apelante reitera los argumentos de su demanda, por lo que se remite igualmente a los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, reseñando no obstante la manipulación de los hechos que realiza la recurrente, ya que como se deduce del expediente administrativo, solo se ha informado favorablemente la construcción de un inmueble, no del inmueble del actor, ya que se quedaba pendiente la resolución del expediente de que se presentara nueva propuesta donde se recogieran determinados presupuestos técnicos y estéticos, cuyo incumplimiento dio lugar a la resolución impugnada, por lo que la resolución del recurso de alzada no atiende sino a aspectos ya abordados y que el actor no podía desconocer, por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Y expuestas así las distintas posturas procesales de ambas partes, hemos de indicar, en primer lugar, que como ha precisado la sentencia de esta Sala, dictada en el Rollo de Apelación Nº: 38/2007, con fecha 21 de septiembre de 2007, de la que ha sido Ponente Dª. Concepción García Vicario, y en la que se señalaba que:

"Hemos de...

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