SAP Asturias 74/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2010:328
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 198/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena, Rollo de Apelación nº 53/10, entre partes, como apelante y demandante DON Eloy , representado por la Procuradora Doña Carmen María López Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Francisco García Álvarez, y como apelada y demandada ASOCIACIÓN DE CAZADORES EL REBECO, representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don José Leandro Gutiérrez-Solana Plazaola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Eloy , representado por la Procuradora Sra. Fernández Martínez frente a la Asociación de Cazadores El Rebeco, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ellos deducidas por el actor, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Eloy , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 5-3-2.009, por un total de 241 socios (según el accionante, 234 según la Junta Directiva del demandado) se solicitó, en base al art. 19 de los Estatutos, a la Junta Directiva de la Asociación de Cazadores El Rebeco la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria con el siguiente orden del día: Reprobación y remoción de la Junta Directiva de la Asociación y nombramiento de una Comisión gestora; convocatoria de elecciones y nombramiento de Junta Electoral y aprobación del calendario electoral.

La Junta Directiva, en acuerdo fechado el 25 de marzo del año 2.009 , resolvió rechazar la convocatoria solicitada, reaccionando el socio Don Eloy interponiendo la presente demanda en la que solicita la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta por ser contrario a la Ley y a los Estatutos y la condena de la Asociación a la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria con el orden del día antes relacionado.

SEGUNDO

Los Estatutos de la Asociación, en su actual redacción dada para su acomodación a las prescripciones de la L.O. 1/2.002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, disponen, en su art. 19 , que la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Asociación y que deberá reunirse al menos una vez al año en sesión ordinaria, pero que también podrá ser convocada por el Presidente, el Vicepresidente (en ausencia de aquél) o a instancia de, por lo menos, el 10 % de los socios.

Paralelamente, el art. 12 de la citada L.O . dispone que, si los Estatutos no lo establecen de otro modo, la Asamblea General se convocará con carácter extraordinario cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.

De otro lado, el Capítulo II de los Estatutos de la Asociación regulan el procedimiento electoral

(artículos 30 y ss.) disponiendo que el dicho procedimiento se desarrollará para la elección, cada cuatro años, de los cargos de Presidente e integrantes de la Junta Directiva.

Estos cargos, dice el art. 30 , serán elegidos por la Asamblea General en sesión extraordinaria, por sufragio personal directo y secreto (art. 31 ), para luego disponer el art. 33 que, pasados los cuatro años de mandato, la Junta Directiva convocará a Asamblea General Extraordinaria para la elección de la Junta Electoral, órgano que llevará el control del proceso electoral hasta su finalización y proclamación de la candidatura elegida (artículos 38 y 40 ).

Igualmente esa misma Asamblea General aprobará el calendario electoral.

Dispuestos así los Estatutos de la Asociación, el acuerdo denegatorio de la Junta Directiva a la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria se fundó en que sólo la Junta Electoral era competente para proclamar una Junta directiva, así como que ésta era la única competente, a su vez, para convocar elecciones, no dándose razón para ello por no haber dimitido los componentes de la Junta Directiva vigente, con lo que, conforme a los propios Estatutos, no es posible (concluye) convocar la Asamblea por ser contrario a ellos el orden del día solicitado.

Al contestar a la demanda, la Asociación abunda en estos motivos o ideas; así empieza proclamando el reconocido derecho (normativa científica y jurisprudencialmente) de la Asociación al autogobierno y la consecuente limitación de la revisión jurisdiccional de su funcionamiento por los Tribunales; advierte que, contraviniendo el art. 7 de la citada L.O ., la petición de convocatoria no expresa las causas de cese o remoción de la actual Junta Directiva; sostiene que la competencia de la convocatoria a las elecciones corresponde a la Junta Directiva y no a la Asamblea General y esto cada cuatro años, al concluir el mandato de la elegida para ese período, sin que los Estatutos prevean otro supuesto de remoción o cese del órgano de gobierno, a quien, a juicio de la parte (también dice), debe reconocérsele competencia para decidir, con equidad, el ajuste a derecho de las peticiones que hagan los socios.

La sentencia de la instancia acogió los argumentos de la demandada y desestimó la demanda, no conformándose el actor quien alegó infracción del citado art. 12 de la L.O. y 19 de los Estatutos que imputó a la Junta Directiva pues, hecha la solicitud en forma y con número suficiente de asociados, venía obligada a su convocatoria, incurriendo el acuerdo, al no hacerlo así, en nulidad de pleno derecho de acuerdo con los artículos 2.4 y 5 de la tan mencionada L.O .

Lo contrario, a juicio de la parte, sería desconocer el carácter de órgano supremo de la Asamblea General y daría lugar a la arbitrariedad.

Expone el recurrente que la elección de la Junta Electoral corresponde a la Asamblea General y que el artículo 33 de los Estatutos, relativo al proceso electoral, sólo regula el supuesto de finalización del...

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