SAN, 5 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:4772
Número de Recurso54/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 54/2003 interpuesto por D. Jon, D. Jesus Miguel y PURISTAL S.L. representados por la Procuradora Dª

María del Carmen Ortiz Cornago contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18

de noviembre de 2002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden

Ministerial de 26 de enero de 2000, habiendo sido parte en autos, la ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare que procede modificar el ancho de la zona de servidumbre de protección, en cuanto a la propiedad de sus mandantes - señalada como 1.c y 1.d en planos, puntos 1, 2 y 3 del deslinde- por la de veinte metros, así como que la falta de aprobación del Plan Parcial de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, es imputable exclusivamente a la legislación urbanística; con carácter subsidiario se solicita que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas se efectúe de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la servidumbre de protección aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido en el planeamiento, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a dichas pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2002 que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jon, D. Jesus Miguel y Puristal S.L. contra la Orden Ministerial de 26 de enero de 2000 relativa a la aprobación del expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.759 metros de longitud comprendido desde el límite con el término municipal de Almería hasta la vertiente sur de la Punta del Castillo de San José, término municipal de Nijar (Almería).

Los demandantes, propietarios de una parcelas de terreno sita en el paraje denominado "DIRECCION000", señalada como NUM000.NUM001 y NUM000.NUM002 en planos, puntos 1, 2 y 3 del deslinde, no cuestionan el trazado de la línea de deslinde ni, por tanto, la delimitación del dominio público realizado por la Administración, sino únicamente la anchura asignada a la servidumbre de protección, sosteniendo que no debe ser de cien sino de veinte metros.

En la demanda se alega que en los años 1979 a 1981 dichos terrenos tenían según la calificación del Plan General de Nijar que se formuló entre los años 1979 a 1981 la clasificación de suelo urbano, lo que fue reconocido por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Nijar en sesión celebrada el día 9 de julio de 1982, que en virtud de dicho acuerdo se otorgó licencia municipal para realizar obras de infraestructura a fin de terminar de dotar a los terrenos de mejores servicios de agua potable, suministro de energía eléctrica, acceso rodado y red de saneamiento, y se concedieron diversas licencias de obra para la construcción de las viviendas proyectadas.

Esa consideración de suelo urbano, sigue relatándose en la demanda, se reconoció en parte (a la zona norte de la carretera mientras que la zona sur se consideró como suelo urbanizable) en la aprobación inicial y provisional de las Normas Subsidiarias. El 4 de julio de 1986 se remitió por el Ayuntamiento de Nijar las Normas Subsidiarias a la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería, que el 17 de diciembre de 1986 las aprueba, quedando excluida de dicha aprobación el sector conocido como "DIRECCION000", pendiente de la evaluación de un informe técnico sobre las obras de infraestructura. El día 30 de noviembre de 1987 se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias respecto de dichos terrenos, pero clasificándolos como "suelo no urbanizable" en lugar de urbano y urbanizable.

Dicha resolución -prosigue la actora- fue recurrida en vía jurisdiccional, dictando finalmente el Tribunal Supremo sentencia de fecha 17 de junio de 1997 en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto se dice que dichos terrenos no pueden ser clasificados como urbanos al no disponer de los servicios legalmente exigidos para que merezcan tal clasificación, pero debían ser clasificados como suelo "apto para urbanizar", clasificación que es la que debió otorgarse en el acto aprobatorio llevado a cabo el 17 de diciembre de 1986.

Invoca el sistema transitorio contenido en la Ley de Costas, Disposición Transitoria Tercera, que contempla diversos supuestos, según se trate de suelo urbano, urbanizable programado o apto para urbanizar, distinguiendo dentro de este según se hubiese o no aprobado el Plan parcial.

Aduce la demandante que a fecha 17 de diciembre de 1986, dos años antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, los citados terrenos debieron de calificarse como suelo "apto para urbanizar", y de haber sido así habrían tenido el correspondiente Plan parcial a la entrada en vigor de la Ley de Costas, o al menos, no cabe especular en ningún caso con los contrario y mucho menos inferir de tal hipótesis un efecto negativo para los administrados.

Señala que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración (tanto la municipal como la Comisión Provincial de Urbanismo) pues su mal funcionamiento ha impedido u obstaculizado la labor urbanizadora de sus representados a los que se les ha producido unos daños por el hecho de que la servidumbre de protección tenga una extensión de 100 metros.

Finalmente invoca la falta de motivación de la resolución recurrida, al centrarse únicamente en la falta de consideración de suelo urbano de los terrenos y no haber efectuado referencia alguna a las distintas situaciones transitorias previstas tanto en la Ley de Costas como en su Reglamento.

Frente a dichas pretensiones opone la Abogacía del Estado que no resulta de aplicación la Disposición Transitoria 3ª. 3 de la Ley de Costas por cuanto el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas no clasificaba como suelo urbano los terrenos a que se refiere la demanda y tampoco la parte actora ha demostrado lo contrario. Como mucho se ha demostrado - sigue diciendo el Abogado del Estado- que los terrenos pueden considerarse como suelo urbanizable, pero lo que no han demostrado es que contaran con Plan parcial aprobado, ni que la zona contara con los servicios para poder considerarla urbana a la entrada en vigor de la Ley de Costas, ni que entonces estuviese consolidada, no resulta de aplicación la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de la Ley de Costas.

En cuanto a las alegaciones efectuadas en relación a la existencia del derecho a una indemnización, al no solicitarse indemnización alguna en el suplico, considera la Abogacía del Estado que no procede efectuar razonamiento alguno.

Finalmente señala que el hecho de que el TS haya dictado una sentencia en materia urbanística, no puede conllevar que la zona marítimo terrestre deje de ser de dominio público marítimo terrestre estatal y deban permanecer en la propiedad particular y someterse a usos y aprovechamientos, incompatibles con el régimen de protección, utilización y policía de tales pertenencias demaniales o que no puedan ser delimitadas como tales (artículo 1 de la Ley de Costas).

Con fecha 17 de junio de 1997 se dicta por el TS sentencia en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto declara que en las Normas Subsidiaria de Nijar los terrenos de "DIRECCION000" habían de ser clasificados como "suelo apto para urbanizar".

SEGUNDO

La cuestión suscitada se circunscribe a la anchura de la servidumbre de protección, postulándose una reducción de 100 a 20 metros en la zona que afecta a la finca de su propiedad.

En la tramitación del expediente de deslinde se efectuaron alegaciones por los hoy demandantes postulando la reducción a 20 metros de la citada servidumbre de protección al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley de Costas, por considerar que las citadas parcelas estaban clasificadas como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

En dichas alegaciones se hizo constar que se hallaba pendiente de resolución ante el TS el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería de fecha 1 de diciembre de 1987 por la que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Nijar, en lo que respecta al sector de DIRECCION000.

Con posterioridad, tras dictarse...

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