ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3845A
Número de Recurso2606/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 436/2007 seguido a instancia de D. Simón contra VIDACAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, DRAGADOS S.A. (HOY ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.), SANTANDER CH SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Miguel Arenas

Gómez en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda en reclamación de la cantidad correspondiente al rescate de póliza de seguros por importe de 180.632,48 #. El actor, tras ser despedido, el 18-11-04, alcanzó acuerdo conciliatorio con la empresa el 21-12-04 en los siguientes términos: la empresa reconoce la improcedencia, optando por indemnizar al trabajador en 425.499,90 # junto a otros 10.626,62 # en concepto de salarios de tramitación. Expresamente se hizo constar en el acta por parte del solicitante que quedaba pendiente la liquidación y el rescate del Plan de pensiones. El 11-1- 05 la empresa comunicó que se encontraba a su disposición el cheque correspondiente al rescate del complemento de pensión que disfrutaba en la empresa y que esta externalizado en Vida Caixa, por importe de 180.632,48 #. El actor lo rechazó aduciendo que tenía derecho a un rescate superior. El 11-1-06 solicito de Vida Caixa el derecho al cobro del complemento de pensiones por la situación de incapacidad permanente absoluta situación en la que se hallaba desde el 17-5-05- contestando la Cia. que no figura como asegurado, al haber sido dado de baja el 21-12-04 a consecuencia de la extinción de la relación laboral. La Sala señala que las mejoras voluntarias que instituyó la empresa se regulan a través de un Reglamento, en cuyo art. 3 se condiciona el derecho a la mejora a lo siguiente: que el empleado se halle al servicio activo de la empresa o este percibiendo de la misma otro complemento de pensión en el momento de producirse el hecho causante de la pensión o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta de compromiso del pago del complemento. Y en ninguno de estos supuestos se encuentra el actor, que solicita el importe del rescate. Este rescate -añade- solo lo puede efectuar la empleadora, que se reservo tal facultad, según el art. 6 de las condiciones particulares de la póliza suscrita, en supuestos de cese del asegurado en la relación laboral por motivo distinto al de un hecho que de lugar al abono de la prestación. Concluye que el trabajador no tiene un derecho consolidado sobre el rescate solicitado pues trae su origen de una mejora voluntaria, cuya regulación no permite la pervivencia de los compromisos adquiridos por la empresa una vez extinguida la relación laboral.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24-07-02 (Rec. 192/02 ), aborda un supuesto en el que en procedimiento de despido se llego a acuerdo conciliatorio, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo y ofreciendo al trabajador las cantidades legalmente procedentes así como el compromiso de encontrarle otro empleo similar en empresa diferente en un plazo determinado, transcurrido el cual se le abonaría una indemnización complementaria de no haberse proporcionado al actor tal empleo. El trabajador en el mismo acto se comprometía a no reclamar a la empresa ninguna otra indemnización. Con posterioridad el actor inició expediente de invalidez, que concluyó con resolución del INSS en la que se declaraba una incapacidad permanente absoluta, con efectos de 19 de enero de 2001. La empresa tenía concertadas durante la vigencia de la relación laboral una serie de pólizas de jubilación, cuyo rescate se solicitó a la extinción del contrato del actor, que demanda a la empresa el abono del importe total de dicho rescate. La sentencia estimatoria recaída en la instancia fue recurrida en suplicación, donde se debatió la cuestión relativa a la posibilidad de movilizar, transferir, mantener o rescatar las cuantías a que asciendan los compromisos por pensiones concertadas como mejoras voluntarias en el momento de la extinción del contrato por causas distintas a las previstas para la cobertura de las contingencias aseguradas. Y, en ese caso, a la vista de la naturaleza de la póliza de seguro concertada por la empresa, que pretende sea considerada como un premio de vinculación, permanencia o fidelidad para los empleados con puestos más altos, más que como una mejora voluntaria de la Seguridad Social. Por último la Sala analiza el alcance del pacto extintivo suscrito, que entiende no comprende la reclamación formulada.

A la vista de lo que antecede, no cabe apreciar la concurrencia de la contradicción invocada, pues no se cumple el requisito de la identidad de las controversias a que alude el art. 217 LPL. Y ello porque ni los términos del acuerdo alcanzado por las partes en cada caso ni las circunstancias en que se producen son coincidentes, ni lo han sido las cuestiones respectivamente debatidas. Así, en la sentencia referencial lo que se discute es además del valor liberatorio del finiquito, si el mismo comprendía o no la cantidad reclamada por el actor en concepto de rescate de las pólizas de seguro por jubilación que la empresa tenía concertadas, habida cuenta de la propia naturaleza de éstas, de los términos del acuerdo y de la causa extintiva del contrato. En cambio, en el supuesto de la sentencia recurrida se debate si el actor tiene derecho al rescate del importe de la mejora a la vista de la regulación legal por la que se rige, el Reglamento de Ayuda de Pensiones y las condiciones particulares de la póliza suscrita.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 1048/2008, interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 4 de octubre de 2007 , en el procedimiento nº 436/2007 seguido a instancia de D. Simón contra VIDACAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, DRAGADOS S.A. (HOY ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.), SANTANDER CH SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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