SAN, 27 de Julio de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4210
Número de Recurso555/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 555/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Miguel

Ángel del Cabo Picazo en nombre y representación de D. Juan Pedro

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de mayo de 2004, que

desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Orden del mismo órgano

de fecha 3 de marzo de 2004, por la que se acuerda notificar al recurrente, como titular del

préstamo nº NUM000, que dicho expediente presenta un descubierto de 2.816,30 euros referido al

día 28 de febrero de 2004, fecha en que se ha efectuado una liquidación al haberse producido un

vencimiento extraordinario, en concepto de intereses de demora.

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.816,30 euros.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de mayo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Orden del mismo órgano de fecha 3 de marzo de 2004, por la que se acuerda notificar al recurrente, como titular del préstamo nº NUM000, que dicho expediente presenta un descubierto de 2.816,30 euros referido al día 28 de febrero de 2004, fecha en que se ha efectuado una liquidación al haberse producido un vencimiento extraordinario, correspondiendo dicho descubierto al concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

El 6 de mayo de 1982, el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), concedió el préstamo nº NUM000 a D. Juan Pedro para diversas mejoras agrarias en el paraje de "La Viña", del término municipal de Dalías (Almería), por un nominal de 9.015,18 euros, y una subvención de 3.005,06 euros. El citado nominal, debía reintegrarse en diez anualidades consecutivas a un 11 por ciento de interés, siendo las dos primeras de carencia (periodo en el que sólo se liquidan intereses del capital prestado) y las ocho restantes para la amortización del capital, fijándose como fecha de devengo de las anualidades de amortización el día 17 de mayo de los años 1985 a 1992, incluidos ambos. Como garantía de devolución del préstamo constituyeron fianza solidaria: D. Juan Pedro y D. Eduardo.

Según consta en el historial contable, el préstamo no se abonó con regularidad, constando que el 30 de mayo de 1990 se produjo un vencimiento de liquidación debido a la rescisión del contrato que tiene lugar por el reiterado incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas y en virtud de la estipulación decimoquinta del contrato suscrito, figurando en esa fecha en el préstamo nº NUM000 un saldo deudor de 17.476,07 euros. El 9 de noviembre de 1990, se notifica al titular del préstamo la deuda existente, reclamándole el pago en vía voluntaria del citado importe señalándose, además, los intereses que, en concepto de demora, iba generando diariamente el saldo deudor.

El 30 de septiembre de 1991, transcurrido el tiempo reglamentario sin que se efectuase el abono de la deuda, se emitió la Certificación de descubierto nº NUM001 por importe de 19.398,42 euros, según liquidación practicada a 30 de mayo de 1991, a fin de poder recaudar el mismo, vía ejecutiva, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Según se refleja en el historial contable del precitado préstamo, el primer certificado fue reintegrado en su totalidad mediante dos abonos contabilizados en marzo de 1993 y julio de 1994, no constando, sin embargo, que se efectuase ningún pago en concepto de intereses de demora que el saldo deudor había generado desde la fecha de la liquidación, el 30 de mayo de 1991, hasta su total reintegro el 14 de julio de 1994, y que ascendía a 2.816 euros.

Así, por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de marzo de 2004, se acuerda notificar al recurrente, como titular del préstamo nº NUM000, que dicho expediente presenta un descubierto de 2.816,30 euros referido al día 28 de febrero de 2004, fecha en que se ha efectuado una liquidación al haberse producido un vencimiento extraordinario, en concepto de intereses de demora.

TERCERO

La impugnación se centra en la prescripción de la deuda, por haber sido reclamada una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en la legislación administrativa, que considera aplicable, frente al plazo de quince años que estima la Administración.

Sobre dicha cuestión esta Sala venía considerando que el plazo de prescripción era de cinco años, tal y como invoca el recurrente, sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre y 10 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, ha estimado que el plazo de...

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