SAN, 28 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4611
Número de Recurso596/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso número 596/04, seguido a instancia de Don Pedro Enrique, quien actúa representado por la procuradora Doña María Isabel Torres Coello y defendido por la letrado Doña María Victoria

Blázquez Esteban-Zazo, siendo demandado el Ministerio del Interior representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación del derecho de asilo y de la condición de refugiado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Don Pedro Enrique, nacional de Costa de Marfil, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución del Ministro del Interior de 16 de abril de 2004 sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de Asilo que había solicitado.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones, se requirió al demandante para que compareciera en forma, lo cual efectuó una vez que fueron efectuadas las designaciones correspondientes por el turno de oficio, a favor de la procuradora Doña María Isabel Torres Coello y la letrado Doña María Victoria Blázquez Esteban-Zazo, quienes presentaron escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministro del Interior aludida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso con los documentos acompañados, se acordó su sustanciación de acuerdo con las normas previstas en la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para el procedimiento ordinario, reclamando de la Administración demandada el expediente administrativo.

CUARTO

Cumplimentado el requerimiento por la Administración, se dio traslado del expediente a la recurrente para que pudiera formular demanda dentro del plazo legal, evacuando el traslado conferido mediante escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y concediendo al recurrente la condición de refugiado,y subsidiariamente se le conceda una protección parcial al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asio ( razones humanitarias), con autorización de permiso de residencia y trabajo y exención de la obligación de obtener visado de entrada en España, a fin de que pueda acogerse al permiso de trabajo solicitado.

Tras exponer las circunstancias de hecho obrantes en el expediente y la situación de Costa de Marfil generada a partir de octubre de 2000, señalaba que no compartía las consideraciones efectuadas por la instrucción, y que la resolución combatida contenía una incorrecta valoración de la prueba, basada en datos incorrectos y conjeturas que no habían sido probadas. Por el contrario, había de estarse a las circunstancias del país de origen del solicitante de Asilo y a las exigencias establecidas en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, lo cual permite la concesión del asilo, o al menos una protección parcial de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Asilo, puesto que existían indicios suficientes de la persecución alegada.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado de la demanda para su contestación, dentro del término conferido presentó su escrito, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la contraria, solicitando sentencia de conformidad a derecho, por entender que el relato presentado por el recurrente era inverosímil y carente de toda prueba consistente de la realidad de la existencia de un temor fundado de persecución, de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951.

SEXTO

Fijada la cuantía del proceso en indeterminada, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 18 de mayo de 2005, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo el recurso.

Expresa la Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución de 16 de abril de 2004 del Ministro del Interior, dictada por delegación por el Delegado de Gobierno para la Extranjería e Inmigración, denegó la petición de asilo que había instado el hoy recurrente, acogiendo la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de acuerdo con los siguientes motivos que se reflejan en la misma:

- El relato del viaje efectuado por el solicitante para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede dudarse razonablemente de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que resulta relevante a la hora de valorar el relato de persecución.

- El solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante ha sido objeto de persecución personal, o que de acuerdo con la información disponible tal situación justifique en las circunstancias del solicitante un temor fundado de sufrirla.

- El relato del solicitante resulta inverosímil, genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución y sus aspectos esenciales.

- No presenta ningún elemento probatorio de los aspecto esenciales de la persecución, cuando de ser cierto lo alegado sería razonablemente sencillo que hubiera apartado tales elementos.

- El tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos alegados por el solicitante y la presentación de la solicitud hacen que pueda dudarse razonablemente de la necesidad de la protección demandada.

- Por todo lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

- Por otra parte, no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

Como quiera que el recurrente achaca a la resolución impugnada una errónea valoración de la prueba obrante en el expediente, se hace preciso exponer los datos de hecho que resultan del expediente administrativo, a fin de verificar si, efectivamente, se ha producido la infracción que sirve de fundamento al recurso.

De acuerdo con el contenido del mismo, se desprende que el interesado solicitó Asilo con fecha 22 de enero de 2003 en la Oficina...

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