SAP Murcia 65/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:249
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00065/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 11/2010

JUICIO VERBAL Nº 1094/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 65

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados En la ciudad de Cartagena, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre derecho de comunicaciones y visitas de abuelos a nietos número 1094/2008 -Rollo 11/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actores Don Alonso y Doña Paloma , representados por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigidos por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala; y como demandado Don Cesareo , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por la Letrada Doña Mercedes Hernández Martín. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelada la demandada. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1094/2008 , se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Faz Leal en nombre y representación de don Alonso y doña Paloma contra don Cesareo , debo adoptar y adopto las siguientes medidas en relación al niño Gustavo :

- Los abuelos don Alonso (D.N.I. NUM000 ) y doña Paloma (D.N.I. NUM001 ) podrán acudir al PEF de Cartagena con la madre del menor y estar con su nieto Gustavo , durante las visitas que en el mismo se desarrollen en el marco del procedimiento nº 403/08 de este Juzgado, siguiendo las indicaciones de los profesionales del PEF.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Don Cesareo , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 11/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los recurrentes, Don Alonso y Doña Paloma , el régimen de visitas que para con su nieto, el menor Gustavo , establece la sentencia de instancia, alegando, en síntesis, que con el mismo se infringen los artículos 94 y 160, párrafo segundo, del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Española, al no concurrir, según alega, causa para vedar las relaciones entre abuelos y nieto ni que justifiquen ese restringido régimen, considerando adecuado el más amplio que proponen en su demanda, aunque incluso se dispusieran medidas para asegurar que en ningún caso se pudiera infringir resolución judicial alguna.

SEGUNDO

Pues bien, este tribunal no puede compartir los razonamientos de la parte recurrente, haciendo nuestro los que se contienen en la sentencia de instancia.

Efectivamente, por regla general, que no en todos los casos, es clara la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos, de lo que se ha hecho eco el Legislador, por medio de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, que modifica varios preceptos del Código Civil , y en especial los artículos 160 y 161 , estableciéndose que "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados...", y...

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