SAP Asturias 87/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2010:314
Número de Recurso585/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00087/2010

SENTENCIA Nº 87/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro En Oviedo a, dos de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 490/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de AVILES, Rollo 585/2009, entre partes, como Apelantes, Cayetano representado por el Procurador de los Tribunales Dª. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, y bajo la dirección letrada de D. LUIS SUAREZ MARIÑO, y Dª. Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONSERRAT MUÑIZ MORAN, y bajo la dirección letrada de D. ANGEL SUAREZ HURLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de septiembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Dª Teodora , contra D. Cayetano , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre los mismos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.- Así mismo debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1º Se acuerda conceder a favor de la actora y a cargo del demandado una pensión compensatoria por importe correspondiente al 22% de los ingresos netos que por todos los conceptos perciba el demandado, que deberán ser abonados en la cuenta que al efecto designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará de conformidad con IPC.- 2º. No ha lugar al resto de los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.- Todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2.010, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugnan ambos litigantes estima el divorcio y establece una pensión compensatoria a cargo de D. Cayetano y a favor de Dª Teodora del 22% de los ingresos que perciba el obligado al pago; al mismo tiempo, desestima otra petición de Dª Teodora relativa a la compensación de una determinada cantidad con apoyo en el art. 1438 del Código Civil (CC ).

Los recursos de D. Cayetano hace referencia a la pensión compensatoria y la de Dª Teodora a la inaplicación del art. 1438 CC .

SEGUNDO

Puesto que la demanda pretende conjuntamente pensión compensatoria y una segunda compensación a favor de Dª Teodora y a cargo de D. Cayetano , a consecuencia de la extinción del régimen de separación que regía el matrimonio en sus últimos veintiún años, y la postura del demandado rechaza tanto una como la otra, primera cuestión a resolver deberá ser la posible compatibilidad de ambas pensiones.

La pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil (CC ) está prevista en supuestos de separación o divorcio, mientras que la del art. 1438 del mismo texto legal lo está para cuando se extinga el régimen de separación, no reducido por tanto a la crisis matrimonial.

En segundo término, es de destacar que en la redacción del art. 97 se atiende, una vez reconocido el desequilibrio en alguno de los cónyuges producido por la separación o el divorcio, para su cuantificación, al tiempo de convivencia pasado (circunstancia 6ª) y a la dedicación, tanto pasada como futura, a la familia (circunstancia 4ª), mientras que en el 1438, "el trabajo para la casa" se refiere al realizado durante el tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes, que termina como es lógico en el momento de la extinción de tal régimen.

Pues bien, situados en ese punto, pueden citarse resoluciones judiciales que entienden perfectamente compatibles ambas...

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