ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2700A
Número de Recurso1850/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "H. DE LA CALLE CENTRO LOGÍSTICO, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercero), en el rollo de apelación nº 550/2006, dimanante de los autos de juicio de pieza separada sobre calificación de la quiebra nº 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Valladolid.

  2. - Mediante providencia de 17 de septiembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de los SINDICOS DE LA

    QUIEBRA DE H DE LA CALLE CENTRO LOGÍSTICO S.L. presentó escrito con fecha 23 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de H DE LA C/ CENTRO LOGÍSTICO presentó escrito en fecha 24 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "LOGÍSTICA REFRIGERADA S.A." presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Con fecha 21 de abril de 2009 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 20 de mayo de 2009, la entidad H DE LA CALLE CENTRO LOGÍSTICO S.L., solicitó la admisión del recurso por interponer el mismo al amparo del nº 3 del art. 479 LEC y citar la infracciones legales cometidas por la Sentencia. La representación procesal de los SINDICOS DE LA QUIEBRA DE H DE LA CALLE CENTRO LOGÍSTICO S.L., en su escrito de 20 de mayo de 2009 mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al igual que el Ministerio Fiscal en su informe de 4 de junio de 2009.

  6. - Por escrito de entrada en este Tribunal el 30 de septiembre de 2009, la parte recurrente ha solicitado la suspensión del recurso de casación basado en la existencia de una cuestión de prejudicialidad penal.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 2 de abril de 2007 , dictada con posterioridad a la entrada en vigor, no ya de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , sino lo que es más importante de la Ley 22/2003, Concursal, estimando en parte el recurso de apelación contra resolución de primera instancia que calificaba de fraudulenta la quiebra de la mercantil hoy recurrente, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece.

  2. - Con carácter previo a realizar el examen de admisibilidad del recurso, se ha de dar respuesta a la petición de la parte recurrente de suspensión del curso del procedimiento, invocando la existencia de una cuestión prejudicial penal por seguirse juicio penal en el que se investigan hechos tomados en consideración por la Sentencia de la Audiencia para dictar su fallo. En este aspecto, a la vista de la resolución que se va a dictar de inadmisión del recurso de casación interpuesto, por apreciarse un defecto formal en el escrito de preparación en la medida en que no se acredita el presupuesto interés casacional del litigio, tal decisión tiene como consecuencia que la resolución que se vaya a adoptar en el procedimiento penal ninguna repercusión tendrá en aquella, que, por su carácter formal, no entra a examinar el fondo del asunto.

    La parte recurrente, señaló en cuanto cauce de acceso a la casación, el ordinal 2º del art. 477.2 de la

    LEC 2000 .

    Parece pertinente con carácter previo al pronunciamiento admisorio o inadmisoria en vía extraordinaria, recordar que la Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal , establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso , o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

    El artículo 197.6 de la Ley Concursal establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto , en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197 , encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición final decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal , como la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la necesaria labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición adicional primera , de la Ley Concursal , lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y por lo general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál sea deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

    Cuanto se acaba de exponer aboca indefectiblemente a afirmar de acuerdo con lo preceptuado por la Disposición transitoria primera , excepción quinta, de la Ley Concursal , ante todo, y de las previsiones contenidas en la Disposición Derogatoria Unica, excepción primera, de la LEC 1/2000, después, que, habiéndose dictado con fecha 2 de abril de 2007 -después de haber entrado en vigor la Ley Concursal, por lo tanto- la sentencia de la Audiencia Provincial, que dicha resolución quedaba sujeta al régimen de recursos establecido en la Ley Concursal, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado sexto del art. 197 de la misma Ley, que deja expedita, en el presente caso, la vía de acceso a los recursos extraordinarios toda vez que la resolución que se pretende impugnar es, precisamente, una de aquellas a las que la ley Concursal abre la vía de recurso, pues versa sobre una de las específicas materias a que hace referencia el mencionado precepto, cual es la calificación de la quiebra.

  3. - Sobre tales premisas, una vez sentada la recurribilidad de la Sentencia y a efectos de analizar la admisibilidad del recurso formulado, se ha destacar que el procedimiento del que trae causa el presente recurso tuvo por objeto una acción ejercitada en el marco de un procedimiento de pieza separada de calificación de la quiebra, de manera que, habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la materia, dicha resolución únicamente es susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 .

    Y es aquí donde radica la procedencia de inadmitir el presente recurso de casación, pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente si bien citó en preparación las infracciones legales que consideraba cometidas, no aportó Sentencia alguna del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, en relación con los preceptos legales que esgrimía vulnerados por la resolución recurrida, por lo que no puede considerarse acreditado tal presupuesto ineludible para la admisibilidad del recurso.

    El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, sin que se puedan tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado que conforme al art. 483.5 contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, SINDICOS DE LA QUIEBRA DE H DE LA CALLE CENTRO LOGÍSTICO S.L. procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR la solicitud planteada por la parte recurrente de suspender en curso de las actuaciones por la existencia de una cuestión prejudicial penal.

    NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mercantil "H. DE LA CALLE CENTRO

    LOGÍSTICO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercero), en el rollo de apelación nº 550/2006, dimanante de los autos de juicio de pieza separada sobre calificación de la quiebra nº 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Valladolid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas originadas a la parte recurrida, SINDICOS DE LA QUIEBRA DE H DE LA

    CALLE CENTRO LOGÍSTICO S.L., a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes no comparecidas, previa notificación por esta Sala a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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