ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2359A
Número de Recurso2209/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "SCHWEPPES, S.A." (antes CADBURY SCHWEPPES BEBIDAS

    DE ESPAÑA, S.A.) presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 499/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 891/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los tres recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 16 de diciembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. García Martínez se ha presentado escrito en fecha 17 de diciembre de 2008, en nombre y representación de "SCHWEPPES, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Verdasco Triguero se ha presentado escrito con fecha 22 de diciembre de 2008, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de enero de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC , se puso de manifiesto a las partes comparecidas, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. - Con fecha 8 de febrero de 2010, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Con igual fecha 8 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por ello la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art.

    469.1 de la LEC 2000 , alegando haberse producido infracción "de las normas procesales reguladoras de la sentencia", y manifestando "que habiéndose cometido la infracción procesal que sirve de motivo al presente recurso en la Sentencia objeto del mismo, no resulta de aplicación lo prevenido en el art. 469.2 de la LEC ".

    Y formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º , en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación , lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a la recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , sin especificar cuales son las infracciones cometidas, ya que con tal indicación de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 de la LEC , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a si intentó o no procedía su subsanación por vía de aclaración o complemento de la Sentencia impugnada, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3 , se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Examinando ya el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, procede admitir el mismo, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SCHWEPPES, S.A." (antes CADBURY SCHWEPPES BEBIDAS DE ESPAÑA, S.A.) contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 499/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 891/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    "SCHWEPPES, S.A." (antes CADBURY SCHWEPPES BEBIDAS DE ESPAÑA, S.A.) contra la mencionada Sentencia.

  3. - Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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