ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2397A
Número de Recurso2132/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Íñigo , presentó el día 22 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 896/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 740/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de noviembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de D. Íñigo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2008 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Subpolígono 7B del SU-3 del P.G.O.U. de Orense presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2009 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal

    1. del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de materia de arrendamientos, esto es, tramitado en atención a la materia (art. 249.1.6º

    LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 13-01-2009 (R. 1775/2006), 21-04-2009 (R. 1607/2006) y 26-05-2009 (R. 945/2007 ), entre los más recientes.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en siete motivos «de infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» : primero , violación de la disposición adicional 4ª B) del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana RDL 1/1992 de 26 de junio , según STC 61/1997 de 20 de marzo; segundo , «incompetencia de la Jurisdicción del Juzgado de primera instancia nº 1 de Orense » con violación de los artículos 85 LOPJ y 61 "y complementarios" de la LEC; tercero , violación del artículo 78 de la LAU 1964 ; cuarto , violación del artículo 81 de la LAU 1964 ; quinto , «error y alteración de la prueba documental pública , Acta de Manifestaciones de 26 de octubre de 2005» ; sexto , violación de los artículos 528, 529 y 530 LEC ; y séptimo , violación de los artículos 457 y 465 LEC . A estos motivos, la parte recurrente une «motivos de interés casacional» , consistentes en seis motivos: primero , Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997; segundo , STS 19/12/1997 ; tercero , STS 27/09/1991 ; cuarto , Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 30 de abril de 1991; quinto , STS 11/02/2002; y sexto , STS 21/12/1996 . El escrito de interposición tiene una estructura parecida a la del de preparación.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación debe ser inadmitido, en primer lugar, por preparación defectuosa, al plantear a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ). Dicho defecto se produce en los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo . El contenido de la denuncia casacional en ellos contenida es de índole adjetiva o procesal, ajena, por tanto, al recurso de casación (incompetencia del tribunal; error en la valoración de la prueba; normas relativas a la ejecución provisional y normas relativas al recurso de apelación civil). A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias , dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" , razón por la que no cabe invocar preceptos procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

  3. - En cuanto al resto de motivos, ha de decirse que el recurso debe ser igualmente inadmitido por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ). Además de la curiosa forma de plantear el recurso, separando, de un lado, la denuncia de la infracción normativa y, de otro, el supuesto "interés casacional", la parte no llega a identificar dos sentencias del Tribunal Supremo que configuren el concepto de Jurisprudencia en los términos del art. 1.6 CC , esto es, jurisprudencia reiterada de la Sala en relación con una concreta cuestión jurídica. Para acreditar el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso oponer el pronunciamiento de la Sentencia recurrida a la Jurisprudencia contenida en al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo cual no se produce en ninguna de las materias expuestas por el recurrente en su escrito de preparación. En los casos en los que se mencionan Sentencias de esta Sala, se alude exclusivamente a una de ellas. A mayor abundamiento, la parte recurrente menciona la oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resoluciones ambas que no pueden fundar el interés casacional pretendido, por ser admisible únicamente el recurso que se fundamente, como se ha dicho, en la oposición a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o, en su caso, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma sustantiva que no lleve en vigor más de cinco años y sobre la que no exista Jurisprudencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Íñigo , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 896/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 740/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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