ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2855A
Número de Recurso2025/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso se dictó Auto con fecha de 3 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva dispone los siguientes pronunciamientos:

" 1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Zulima , Dª Asunción , Dª Elsa , Dª Julieta , D. Santiago y D. Carlos Jesús (sucesores procesales del fallecido D. Adrian ), contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 936/2002, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 73/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, "FIDECAYA, S.A." y "COMISIÓN LIQUIDADORA DE FIDECAYA, S.A.", llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala."

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida RUMASA S.A. mediante escrito presentado, con fecha 17 de abril de 2.009, instó la práctica de la tasación de costas, por importe de 15.326,20 euros más 2.450,59 euros en concepto de IVA, lo que hace un total de 17.766,79 euros en cuanto a los honorarios del letrado D. Dimas . Practicada el 18 de junio de 2009 la tasación de costas, se incluyeron los honorarios del Abogado por el importe reseñado de acuerdo con la minuta presentada por el mismo, incluyendo igualmente los derechos del Procurador D. Teofilo por importe de 22,29 euros, 3705,66 euros y 596,47 euros en concepto de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la cantidad de 22091,21 euros. Dada vista de la misma a las partes, la condenada al pago, por medio de escrito presentado en fecha de 8 de julio de 2.009 impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado, suplicando se acuerde reducir la tasación impugnada en la cuantía de 1.200 euros.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas no realizó alegaciones en cuanto a la reducción propuesta.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en trámite de dictamen estimó que: "... frente a la suma de 15.316,20 euros a la que asciende la minuta del letrado Don Dimas , resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesiones, a requerimiento judicial, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500 #), cantidad que deberá

incrementarse en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido". Por la Sra. Secretario de Sala, se ha emitido el correspondiente informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificando la tasación de costas practicada a la cantidad de 7.500 euros más el IVA correspondiente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En relación a la impugnación de la tasación de costas por la inclusión de partidas excesivas, debe recordarse que, como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008), no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, sobre las posibles causas de inadmisión que podrían apreciarse, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de 7.500 euros, mas el impuesto correspondiente.

SEGUNDO

En el presente supuesto, procede imponer las costas al letrado minutante de conformidad con el artículo 246.3 de la LEC. Y sin que proceda declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC , cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Dª

    Zulima , Dª Asunción , Dª Elsa , Dª Julieta , D. Santiago y D. Carlos Jesús (sucesores procesales del fallecido D. Adrian ), y en consecuencia declarar excesivos los honorarios del letrado D. Dimas y fijar los mismos en la cantidad de 7.500 euros más IVA, cantidad con la que figurarán en su respectiva tasación de costas.

  2. - Con imposición de las costas del presente incidente al letrado minutante.

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