SAN, 13 de Octubre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4881
Número de Recurso218/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 218/02 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Isabel

Campillo García, en nombre y representación de D. Jose Antonio, frente a

la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 18 de

diciembre de 2001, en materia relativa a registro de un folleto relativo a aumento de capital de una

entidad bancaria, con una cuantía indeterminada. Siendo condemandado el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Procurador Sr. Hidalgo Cenen. Ha sido Ponente la

Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 18-IV-02. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los anuncios prevenidos por la ley.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia declarando "la nulidad, por contraria a derecho de la parte dispositiva de la resolución impugnada y ordene a la CNMV la adopción de cuantas medidas conlleven a la plena efectividad de la mencionada declaración en lo que afecta a mi poderdante, sin perjuicio de la iniciación de expediente a los administradores del SCH para depurar las eventuales responsabilidades en que pudieran haber incurrido".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

La codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor concluyó solicitado se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente se desestime la demanda.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de octubre de 2.005, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo: la Resolución dictada el día 18 de diciembre de 2001 por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se acuerda "Inscribir en los registros oficiales contemplados en los precitados artículos de la Ley 24/88 modificada por la Ley 37/98, los Documentos Acreditativos y el Folleto Informativo correspondientes a la Ampliación de Capital, Diciembre 2001 por importe nominal máximo de 52.000.000,00 euros de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y considerando como ya inscritos, a los efectos de esta emisión, las Auditorias y demás documentos incorporados a los Registros Oficiales de esta Comisión".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, como primera causa de inadmisión alega la "inexistencia de un acto administrativo susceptible de impugnación en los términos de la demanda: falta de jurisdicción". Considera que en todo caso, sería competente la jurisdicción civil.

El artículo 25 pfo 1 de la Ley Jurisdiccional establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible respecto de los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de...

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