SAP Madrid 118/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUISA APARICIO CARRIL
ECLIES:APM:2005:2459
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRIL

Rollo núm. 3/2004

Procedimiento Ley del Jurado nº 1/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MAJADAHONDA

S E N T E N C I A Nº17/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada-Presidente

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

En Madrid a siete de marzo de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda seguida de oficio por un delito de ASESINATO contra Eva mayor de edad y vecina de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin anteceden-tes penales, no acreditada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de julio de 2003, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cobo López, Imanol como acusación particular representado por el Procurador D. José Angel Doanire Gómez y asistido del Letrado D. José Angel Pérez Pousa como acusación particular y dicha acusada representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendida por el Letrado D. Angel Aguado Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 138 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Eva, concurriendo las circunstancias atenuante analógica prevista en el nº 21.6 en relación con el 21.4 del C. Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal, solicitó la imposición de la penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a cada una de las hijas menores Soledad y Rosario en la cantidad de 180.000 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en nombre de Imanol, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del C. Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Eva, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal, solicitó la imposición de la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular, y que indemnice a Imanol en la cantidad de 100.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado en el mismo trámite calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º del C. Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º de dicho texto legal, siendo responsable la acusada en concepto de autora, concurriendo las circunstancias modificativas siguientes: eximente completa del artículo 20.4 del C. Penal de legítima defensa, o alternativamente, atenuante como muy cualificada el artículo 21.1 en relación con el 20.4 de dicho texto legal, atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6, atenuante como muy cualificada de arrebato del artículo 21.3, atenuante de confesión a las autoridades y reconocimiento de su culpa del artículo 21.4 , atenuante de disminuir los efectos del daño causado del artículo 21.5 del C. Penal, solicitando la libre absolución de la acusada y alternativamente un año de prisión.

CUARTO

Concluido el Juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto y, tras la correspondiente delibera-ción a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.

QUINTO

Posteriormente, al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer al acusado, y de acuerdo con los hechos que había declarado probados el Jurado el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de nueve años de prisión, misma pena que solicitó la acusación particular interesando la defensa de la acusada la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión.

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes:

El día 23 de julio de 2003 sobre las 22,30 horas, cuando la acusada Eva, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 bajo NUM001NUM002, de la localidad de Pozuelo de Alarcón, tras mantener una discusión con Jesús, se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo de unos 10 centímetros de hoja de sierra, regresando al dormitorio donde se encontraba Jesús y con intención de causarle la muerte o, al menos, representándose que podía causársela y asumiéndolo, le clavó un cuchillo en el tórax penetrándole en el corazón, siendo trasladado al Hospital Clínico de San Carlos donde murió a causa de la puñalada recibida.

La acusada y Jesús eran pareja de hecho y mantenían una relación sentimental estable desde hacía al menos cinco años, conviviendo juntos durante todo ese tiempo y teniendo en común dos hijas.

Una vez ocurridos los hechos, la acusada se dirigió a sus vecinos en urgente demanda de toda ayuda que pudieran prestarles, encontrándose auxiliando al herido cuando llegó la policía, ante quienes admitió ser la autora de los hechos.

La acusad actuó presa de angustia y de ira por los golpes que acababa de recibir mientras tenia a su hija en brazos, lo que motivó que tuviera notablemente disminuida su capacidad de conocer el alcance de sus actos y controlar los mismos.

A efectos de determinar la responsabilidad civil, se declara probado que Jesús al tiempo de fallecer tenia dos hijas de su relación con la acusada, Soledad, nacida el 17 de mayo de 2000 y Rosario nacida el 5 de noviembre de 2001, que en la actualidad residen en Santo Domingo con su abuela materna María del Pilar.

Imanol era el padre de Jesús tonel que ni convivía ni consta que dependiera económicamente de él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entregar al Jurado el objeto del veredicto, esta Magistrada comprobó que existía prueba de cargo que podría fundar una condena de la acusado, tal y como exige el artículo 49 de la LOTJ, cuestión que en este caso no se discutía desde el momento en que la propia defensa de la acusada había calificado los hechos sobre los que versó el juicio como constitutivos de un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente cometido por la acusada, si bien solicitaba la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal y, en su caso, de varias circunstancias atenuantes, a las que luego se irá aludiendo.

En el supuesto que se ha enjuiciado no se discutía, como ya se ha dicho, la autoría por parte de la acusada sino la forma en que sucedieron los hechos y el ánimo que guiaba a ésta. De las tres alternativas que se habían planteado en el acto del juicio, la de la acusación particular que consideraba que la acusada actuó cogiendo desprevenido, por sorpresa y sin posibilidad de defensa al acusado clavándole un cuchillo en el tórax con ánimo de causarle la muerte, la del Ministerio Fiscal que consideraba que la acusada cogió un cuchillo tras mantener una discusión con la víctima y se lo clavó en el tórax con ánimo de causarle la muerte, y la de la defensa, que entendía que la acusada le clavó el cuchillo en el tórax en un forcejeo y sin ánimo de acabar con su vida, el Jurado ha considerado probado por siete votos a dos la alternativa B de las que se habían sometido a su consideración, es decir, aquella que sustentaba la acusación del Ministerio Fiscal.

Ha atendido el Jurado como elementos de convicción en principio y según se recoge en el acta que forma parte de la presente sentencia a la propia declaración de la acusada quien admite que tras ser agredida por Jesús fue a la cocina de donde cogió un cuchillo para regresar al dormitorio donde éste se encontraba, llevando el cuchillo en la mano y el brazo pegado al cuerpo hacia abajo, tal y como escenificó en el acto del juicio, y se lo clavó tal y como admitió cuando llegó al lugar de los hechos el policía local 165. También han atendido a las declaraciones de las médicos forenses que efectuaron la autopsia del cadáver quienes manifestaron que no apreciaron en éste signos de lucha ni de defensa, lo que excluye el que existiera un forcejeo previo pues, así lo ha entendido el Jurado, de existir ese forcejeo la persona que resultó fallecida tendría que tener algún signo de lucha o defensa si se tiene en cuenta que la acusada tenia un cuchillo en la mano; y...

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