STSJ Asturias 604/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:700
Número de Recurso3426/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00604/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103528, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003426 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: BERGE MARITIMA S.A.

Recurrido/s: Narciso , I.N.S.S., SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE

GIJON S.A. (GESTIBA S.A.)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000674 /2009

SENTENCIA Nº: 604/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003426/2009, formalizado por el Letrado ERNESTO HERNAN

GARCIA, en nombre y representación de BERGE MARITIMA S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000674 /2009, seguidos a instancia de BERGE MARITIMA S.A. frente a Narciso representado por el letrado ANTONIO SARASUA SERRANO al I.N.S.S. representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJON S.A. (GESTIBA S.A.) representada por el Letrado JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Narciso , afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial del Mar con el nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón Especialista para la NUM000 SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN -GESIBA-, la cual tiene aseguradas las contingencias de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales con al Mutua UNIVERSAL MUGENAT. El citado trabajador recibió por parte de la empresa formación en materia de riesgos de atrapamientos, golpes o cortes al realizar el enganche o desenganche del material o en el resto de las operaciones de la estiba, que está evaluado como un riesgo alto, grave y probable.

  2. - El día 26 de febrero de 2007, cuando el Sr. Narciso estaba en el puerto de El Musel de Gijón realizando trabajos de estiba de piezas de la empresa THYSSEN en el buque Marina K, por cuenta y bajo la dirección de la empresa estibadora BERGÉ MARÍTIMA, SA, a la que había sido cedido temporalmente dicho trabajador, sufrió un accidente laboral al guiar con las manos colocadas sobre un taco superior una pieza suspendida de una grúa para posicionarla sobre un durmiente, resultando atrapadas sus manos en el momento en que la pieza es depositada por desaparecer entonces el hueco o distancia existente entre pieza y taco. El riesgo de atrapamiento no estaba señalizado. El trabajador pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, en la que permaneció desde el 27 de febrero hasta el 31 de octubre de 2007. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 e febrero de 2008 fue declarado afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes derivadas de Accidente de Trabajo, indemnizables con arreglo a lo apartados 110, 32 y 37 del Baremo, con derecho a percibir una prestación por importe líquido de 2260 euros a cargo de la mutua.

  3. - Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, instruyendo Expediente Sancionador nº 2008/018012 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, iniciado por Acta de Infracción nº 18471/08, de 27 de marzo de 2008, proponiendo la imposición a la empresa BERGÉ MARÍTIMA de una sanción pecuniaria de 2046 euros, por la comisión de una falta grave consistente en la infracción de lo establecido en los arts. y 4º.1-a) y d) del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que establecen que el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización seguridad y salud, siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones, y de orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas. Dicho Acta de Infracción y la correspondiente sanción fueron confirmadas por Resolución de 3 de junio de 2008 de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16-g) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera como tales "las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo". Esta resolución es firme.

  4. - El Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo , sobre servicio público de estiba y desestiba de buques, dispone en su art. 17 -"Dirección y control de la actividad laboral" que:

    "Cuando los Estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las Empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente Empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.

    En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la Sociedad estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , cuando una Empresa considere que por parte de un Estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la sociedad estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador, a fin de que por dicha Sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La Empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la Sociedad estatal".

    Añadiendo el art. 18 -"Condiciones de trabajo" lo siguiente:

    "Cuando los Estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las Empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales Empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo y movilidad funcional. En tales supuestos las Empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios".

  5. - Incoado de oficio por los mismos hechos el Expediente 2007/80097 en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución de 7 de enero de 2009 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de septiembre de 2008, por la que se declaró que el accidente de trabajo había tenido lugar como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 40% con cargo a la empresa BERGÉ MARÍTIMA, que, disconforme con la anterior resolución, formuló reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2009.

  6. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa BERGÉ

MARÍTIMA SA, en pretensión de que se deje sin efecto el recargo de prestaciones por inexistencia de responsabilidad empresarial y, subsidiariamente, se disminuye el porcentaje del recargo, limitándolo al 30%, con condena solidaria de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Gijón, GESIBA.

Frente a esta resolución se articula por la empresa demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2 del Real Decreto 485/1.997 y artículos 9 y 11 del Real...

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