SAN, 14 de Octubre de 2005
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2005:4886 |
Número de Recurso | 59/2003 |
CONCEPCION MONICA MONTERO ELENASANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil cinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Lisumpe S.AL, y en su nombre y representación la Procuradora
Sra. Dª Lucia Carazo Gallo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr.
Abogado del Estado, sobre Resolución de la AEAT de fecha 18 de noviembre de 2002, relativa a
responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del presente recurso 355.395 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido Lisumpe S.AL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Lucia Carazo Gallo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la AEAT de fecha 18 de noviembre de 2002, solicitando a la Sala, declare el derecho apercibir en concepto de indemnización de daños la cantidad reclamada.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de octubre de dos mil cinco.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 18 de noviembre de 2002. La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, con base a la concesión y posterior revocación de autorización para suministro a instalaciones fijas de carburante y combustible petrolíferos.
En esencia los hechos que anteceden al presente recurso son los que siguen:
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- El 18 de mayo de 1999 se solicitó por la actora autorización para la venta al por menor de hidrocarburos.
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- El 28 de mayo de 1999 se requiere por la Administración copia de la inscripción en el Registro correspondiente dependiente de la Consejería de Trabajo e Industria de Andalucía.
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- El 2 de julio de 1999 se solicita el alta en el Registro Territorial de IIEE, por la actora.
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- Tras diversos requerimientos de la Administración para constatar la concurrencia de los requisitos para autorizar el suministro de productos petrolíferos a instalaciones fijas, se concluye que la empresa solicitante no tiene las instalaciones fijas preceptivas ni cuanta con lugar físico. Como consecuencia de ello se inicia y concluye el procedimiento de revocación de la autorización.
Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1ª -.
En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.
En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar...
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STS, 4 de Mayo de 2010
...fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 59/2003, en el que se impugna la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de noviembre de 2002 por la que se deniega a la r......