SAP Madrid 432/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2003:6127
Número de Recurso114/2003
Número de Resolución432/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARTA PEREIRA PENEDO

ROLLO R.P. Nº 114/03

Procedimiento Abreviado nº 385/02

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 432/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOTERCERA

Ilmos. Sres.:

Magistrados:

D. Angel Luis Hurtado Adrián (Presidente)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Dña. Marta Pereira Penedo

En Madrid, a 23 de Mayo de dos mil tres

Vista en juicio oral y público ante la Sección 23º de esta Audiencia Provincial la Causa Procedimiento Abreviado 385/03, procedente de lo Juzgado Penal nº 8 de los de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Juan Carlos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 20.45 horas del 14 de junio de 2002, Juan Carlos (mayor de edad y sin antecedentes penales), accedió a un vehículo estacionado en la calle Soto Hidalgo de Madrid y entregó a su conductor, que no ha sido identificado, una cantidad de hachís, recibiendo a cambio dinero, abandonando seguidamente el automóvil y siendo detenido por funcionarios de Policía Nacional que habían presenciado el intercambio, ocupándole 70 euros en billetes y 6 barritas y un trozo de sustancia con un peso de 17,356 gramos, que resultó ser hachis con una riqueza en THC del 12%.

El precio medio del hachis en el mercado ilícito es de 3,83 euros."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública -ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de sesenta y ocho euros con noventa y un céntimo, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago y al pago de las costas del juicio; decretándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto y aplicándose el dinero intervenido al pago de las responsabilidades pecuniarias del condenado".

Contra la anterior sentencia se dedujo, dentro del término legal, recurso de apelación, por el Procurador de los Tribunales Sr. Orozco García en representación de Juan Carlos.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el apelante, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Marta Pereira Penedo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, en esta Sección 23ª, por resolución de fecha 2 de abril, se señaló para deliberación del recurso el día 22 de Mayo siguiente.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente, en primer término, la vulneración del principio de presunción de inocencia, basado en la falta de ratificación del informe del Instituto Nacional de Toxicología.

Poco puede añadirse a lo razonado por la Juzgadora de instancia, debiendo ser desestimado el motivo alegado por el recurrente.

A los folios 27 y 28 de las actuaciones consta el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología donde consta el análisis y peso de la sustancia intervenida al acusado y que se concretan en siete barras de un peso total de 17,356 grs que se identifica como Resina de Cannabis (hashish) con una riqueza en Tetrahidrocannabinol del 12%, en cannabidiol del 7% y en cannabinol del 1%.

De manera insistente y pacífica, viene declarando la Sala Segunda del Tribunal Supremo que los informes y dictámenes emitidos por centros e instituciones oficiales gozan de la garantía de la imparcialidad, solvencia técnica y objetividad de su contenido, por lo que, salvo que alguna de las partes interese expresamente su ratificación por los especialistas informantes, su ampliación, o la práctica de análisis contradictorios, no se considera preciso ni la ratificación de los mismos ante la autoridad judicial, ni la comparecencia de los peritos al acto de la vista del juicio oral. En el caso presente, consta en las actuaciones practicadas en fase de instrucción el resultado de la analítica ya expuesto, sin que la defensa, que tuvo conocimiento del Informe pericial al dársele traslado de la causa para...

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