SAP Madrid 453/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
Número de Recurso324/2005
Número de Resolución453/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROARACELI PERDICES LOPEZ

Rollo de Apelación nº 324/05

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

J. Oral nº 105/05

SENTENCIA Nº 453

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ

En Madrid, a siete de octubre de dos mil cinco.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación y en audiencia pública los autos de Juicio Oral nº 105/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido por delitos de robo con violencia siendo apelante Diego, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2005 con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego, con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de DOS delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de CONSUMACIÓN previstos en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica 6ª del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria genérica (articulo 56 del Código penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo CONDENARLE Y LE CONDENO como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de TENTATIVA previsto en los artículos 237, 242.1 15, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del Código penal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria genérica (artículo 56 del Código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Diego habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Banca Puedo en 12.020 euros y a Caja Mar en 1.200 euros".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Diego que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 324/05, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos jurídicos
Primero

Se alega por la parte recurrente en primer lugar incorrecta valoración de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que el citado juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicho juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado fue el autor de las sustracciones sufridas por tres entidades bancarias a que se contraen estas diligencias.

Así es: si bien el recurrente cuestiona los reconocimientos tanto fotográficos como en rueda que determinaron la referida autoría, tales alegaciones no pueden prosperar, como no prosperaron en la primera instancia.

De esta forma, en cuanto al reconocimiento fotográfico el juez "a quo" reseña la doctrina jurisprudencial al respecto, habiendo de reiterarse que dicha diligencia viene siendo considerada por la jurisprudencia como un punto válido para el inicio de la investigación, que habrá, no obstante de ir seguido de reconocimiento en rueda. Concretamente, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 19 de mayo de 2000 que establece en su Fundamento Jurídico Tercero que "El reconocimiento fotográfico en las dependencias policiales constituye una diligencia legítima de investigación muy generalizada en la mayoría de los países (STS 19 Jun. 1998). No es ilegal ni arbitraria (STS 11 Mar. 1998), aunque por su carácter preprocesal no es, evidentemente, una verdadera prueba y carece de virtualidad para enervar la presunción constitucional, como tampoco la tiene, en líneas generales, el reconocimiento en rueda practicado judicialmente, conforme al artículo 369 de la Ley de...

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