SAN, 22 de Septiembre de 2004
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2004:5792 |
Número de Recurso | 782/2001 |
JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 782/2001, se tramita, a
instancia de la Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio (ANAREVI), representada por la
Procuradora Dña. Carmen García Rubio, contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 21 de mayo de 2001 (expediente 491/00), sobre prácticas prohibidas, en el
que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, y ha intervenido como parte codemandada CROCKERY, S.L., representada por la
Procuradora Dña. Paloma Villanueva Herrera, siendo su cuantía 150.253,03 euros (25 millones de
pesetas).
Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 25 de julio de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.
El 3 de octubre de 2001 Crockery SL compareció por escrito en autos y la Sala, por providencia de 13 de octubre de 2001, le tuvo por personado como parte codemandada.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.
Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente, en su turno, contestó a la demanda la parte codemandada.
Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 21 de septiembre de 2004.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), de fecha 21 de mayo de 2001, que en su parte dispositiva contenía las siguientes declaraciones:
1) Declarar que la Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio (ANAREVI) ha incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por acuerdos y recomendaciones tendentes a la fijación de precios, al reparto de mercados y a la expulsión del mercado de operadores no asociados.
2) Intimar a dicha Agrupación para que se abstenga en lo sucesivo de realizar las prácticas sancionadas.
3) Imponer a la Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio (ANAREVI) una multa de veinticinco millones de pesetas.
4) Ordenar a la Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio (ANAREVI) la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional.
La parte actora alega en su recurso: a) caducidad del procedimiento sancionador en el trámite de instrucción seguido ante el SDC y prescripción de la acción sancionadora de la Administración, b) falta de prueba de los hechos imputados a la recurrente, y c) desproporción de la sanción.
El Abogado del Estado y la parte codemandada en sus contestaciones se opusieron a los argumentos de la partes actora y solicitaron la confirmación de la Resolución impugnada.
Tratamos de la primera de las cuestiones suscitadas por la parte actora en su demanda, que es la caducidad del procedimiento en la fase de instrucción.
Tras una denuncia formulada por la parte hoy codemandada, por escrito presentado el 2 de agosto de 1993, el procedimiento sancionador se inicia por providencia del Director General de Defensa de la Competencia, de fecha 26 de agosto de 1993 (folio 35 del expediente del SDC), que decidió la admisión a trámite de la denuncia, la incoación del expediente y el nombramiento de Instructor y Secretario.
Esta fecha -26 de agosto de 1993- es la que debemos tomar como referencia para examinar la regulación aplicable al expediente sancionador sobre su plazo máximo de tramitación.
Resulta que la Ley...
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