SAN, 4 de Mayo de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2126
Número de Recurso91/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 91/04, interpuesto por D. Miguel,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, contra la Resolución del

Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de diciembre de 2003, dictada por

delegación de la Titular del Departamento, por la que se acuerda excluirle del proceso extraordinario

de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista de

Area de Inmunología en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del

INSALUD; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, como demandados

la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y D. Juan Ramón, DOÑA Maite, DON Jose Augusto, DON Mauricio, DOÑA Ana María, DON Guillermo, DÑA Gabriela, DOÑA Trinidad, DOÑA Elena, DON Evaristo, DON Augusto, DOÑA Teresa, DOÑA

Elsa Y DON Pedro Jesús, todos ellos

representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de junio de 2004 en el que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estima aplicables, recoge en el Suplico: ... que se dicte en su día sentencia, por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de mi representado a participar en el proceso selectivo del que ha sido excluido mediante dicha resolución, considerando las calificaciones que le habían otorgado en la fase de oposición y procediendo a valorar sus méritos en la fase de concurso.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2003, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que declare la desestimación del recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO El procurador Sr. De Noriega Arquer, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2004, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime íntegramente el recurso, y declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 10 de septiembre de 2004, se acordó por diligencia de ordenación de 13 de octubre conceder a las partes por su orden el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones; trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día 27 del pasado mes de abril para deliberación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como pone de manifiesto la parte codemandada en su Fundamento de derecho segundo, in fine, la cuestión aquí suscitada ha sido ya planteada por el mismo recurrente, recurso contencioso administrativo 822/2001, con motivo de impugnar la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 2001, por la que se convocaba el proceso extraordinario, del que en este momento impugna su exclusión.

Pues bien, en la sentencia de 26 de mayo de 2004, recaída en aquel contencioso, se da respuesta a las cuestiones que vuelve a plantear en este momento, y en concreto vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la constitución; principio de confianza legítima y de actos propios, por lo que razones de coherencia aconsejan que reproduzcamos el texto de aquella sentencia, que como hemos dicho contiene las respuestas que la Sala considera válidas:

PRIMERO

La orden de convocatoria impugnada se dicta en cumplimiento de la Ley 16/2001, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. Ley que, como pone de manifiesto su Exposición de Motivos, tiene por objeto poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD, habilitando para ello un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo temporal en nombramientos estatutarios fijos; carácter excepcional y extraordinario que se hace constar en los arts. 1.1 y 4.1 de la Ley.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que si bien la celebración de pruebas de carácter restrictivo es, con carácter general, contraria a la Constitución, no obstante, esta regla no es tan estricta que no pueda ceder en determinadas circunstancias, aunque para ello es preciso, primero, que se trate de una situación excepcional; segundo, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación también excepcional y, en tercer lugar, que dicha posibilidad esté prevista en una norma de rango legal (S.T.C. 26/1/1998). O, como se dice en la sentencia constitucional 27/1991, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración.

Las condiciones marcadas por la jurisprudencia constitucional para que no quepa apreciar infracción del art. 23.2 C.E., y que aparecen reiteradas en la S.T.C. 11 febrero 1999, explícitamente invocada en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2001, no se muestran incumplidas en el proceso selectivo de que se trata, aparte de que, como se hace ver en dicha exposición de motivos, a aquél pueden concurrir no solamente el personal temporal del Sistema Nacional de Salud, sino cualquier candidato que cumpla con los requisitos generales de titulación establecidos en cada respectiva convocatoria. Y ello por las razones siguientes:

  1. - La excepcionalidad de la situación de hecho sobre la que la Ley incide, propiciando la convocatoria aquí impugnada, viene explicada en la Exposición de Motivos de la misma, a saber:

    - Las proporciones que ha adquirido el personal temporal en el conjunto de las plantillas de muchos de los Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que constituye una dificultad creciente para su normal desenvolvimiento.

    -. La insuficiencia de la Ley 30/1999 para la resolución de cuyo problema, por su prolongación a lo largo del tiempo mediante su aplicación.

    -. El próximo traspaso- ya culminado- de las competencias de gestión sanitaria del INSALUD a las Comunidades Autónomas.

    -. La necesidad de compatibilizar la consolidación del empleo temporal con el derecho a la movilidad del personal estatutario fijo mediante la articulación de un procedimiento capaz de sustanciar una y otro sin menoscabo de la prestación asistencial.

  2. - El proceso de consolidación de que se trata, en cuanto que...

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