SAN, 29 de Junio de 2005

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:3487
Número de Recurso420/2001

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/420/2001 interpuesto por Luisa, representado por el procurador Sr. MAGDALENA MAESTRE CAVANNA,

contra la Orden Ministerial de fecha 7 de abril de 2000, por la que se aprueba el deslinde de bienes

de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 6.963 metros de longitud

denominado Tramo 9, que comprende desde el margen norte del Canal del Estacio hasta el margen

oriental del Canal de Veneciola, en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el TM

de San Javier (Murcia), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha

sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido así como otra serie de pedimentos relacionados con el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas y en relación con el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por diversos conceptos que se detallaron en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 28 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 7 de abril de 2000, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 6.963 metros de longitud denominado Tramo 9, que comprende desde el margen norte del Canal del Estacio hasta el margen oriental del Canal de Veneciola, en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el TM de San Javier (Murcia).

Es necesario hacer notar como esta misma Orden Ministerial ha sido objeto de diversos recursos contencioso administrativos tramitados ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; así SAN (1ª) 6 de febrero de 2000 (Rec. 694/2000), de 14 de febrero de 2003 (Rec. 700/200), 16 de mayo de 2003 (Rec. 724/2000), 16 de mayo de 2003 (Rec. 699/2000), 19 de junio de 2003 (Rec. 616/2000), 28 de Abril de 2004 (Rec. 682/2000) y 23 de Febrero de 2005 (Rec. 696/2000). Todas ellas desestimatorias.

En el presente recurso resulta que la demanda reviste alguna peculiaridad (de la que no es la menor el hecho de que se encuentre formulada por medio de un otrosí incorporado a otro escrito) y reviste una extraordinaria farragosidad que resulta incompatible con las exigencias derivadas de la llamada incongruencia omisiva en relación a la necesidad de que las sentencias ofrezcan cumplida respuesta a todas las alegaciones planteadas por las partes en sus escritos.

En cualquier caso, ha resultado posible identificar la finca de la que es titular la recurrente y que resulta ser la numerada como NUM000 que aparece en el Plano Poligonal de Deslinde numero 2 (en la hoja 10 de 10) entre los vértices de dominio publico números DP NUM001 y NUM002. A su vez, la finca es perfectamente identificable en las fotografías que se incorporan como Anejo 4 a la Memoria en las correspondientes a los DP NUM001, NUM003 y NUM002.

SEGUNDO

Plantea la recurrente en varios pasajes de su escrito de demanda que no se ha justificado la necesidad del nuevo deslinde. Tal extremo no es cierto pues en página primera de la memoria se comienza justificando el nuevo deslinde indicando que procede adecuarlo a la nueva legislación. En este sentido conviene recordar que de la regla 4ª de la Disposición Transitoria Primera se infiere la obligación de la Administración de proceder a practicar un nuevo deslinde cuando sea necesario adecuarlo a los nuevos criterios contenidos en la Ley 22/1989. Norma desarrollada por la Disposición Transitoria 19º.2 del RD 1471/1989, el cual establece que: "Se entenderá que un tramo de costas no está deslindado conforme a lo previsto en la Ley de Costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquélla".

Por lo tanto, la aprobación de un deslinde anterior a 1966 y con base a una Ley ya derogada (la Ley de Puertos de 1928) no es obstáculo para que se efectúe un nuevo deslinde a fin de adaptar la realidad física al nuevo régimen jurídico establecido por la nueva Ley de costas de 1988 sin necesidad de derogar el anterior porque las previsiones legales vigentes (fundamentalmente Constitución y Ley de Costas) amplían el demanio costero respecto del vigente en el deslinde de 1966.

El problema, por lo tanto, consiste en determinar si en la finca deslindada concurren los elementos de hecho que permitan llevar la línea de deslinde afectando a la finca de la que es titula la recurrente.

TERCERO

Sobre la primera cuestión de fondo que se ha de tratar en este procedimiento, es necesario recordar que constituyen bienes demaniales por naturaleza, y en lo que aquí se está resolviendo, la zona marítimo-terrestre y las playas ( artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas), que forman parte del denominado dominio público marítimo- terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa de los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre estatal, cumpliendo lo establecido en el referido artículo 132. 2 de la CE, se regulan en los artículos 3, 4...

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