STSJ Asturias 227/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2010:595
Número de Recurso1099/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.1099-08

RECURRENTE/S:TABLEROS Y PUENTES, S.A.

PROCURADOR/A:SRA. ALVAREZ SALA

RECURRIDO/S:PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 227/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén En Oviedo a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1099/08, interpuesto por TABLEROS Y PUENTES, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Dolores Alvarez-Sala, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Belén Antón Muñiz, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 26 de enero de 2009 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad mercantil TABLEROS Y PUENTES, SA, contra la desestimación por silencio realizada por la Administración del Principado de Asturias, de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío del saldo de la liquidación de la obra de la obra para la ejecución de REFORMA Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO DE SALUD DE CANDÁS. Posteriormente se ha ampliado el recurso al acto expreso por el que se deniega la reclamación, de fecha 4 de julio de 2008.

Se solicita la anulación del acto desestimatorio, y la declaración del derecho a cobrar la cantidad de

17.068,57 Euros, como importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta su completo pago (al interés legal incrementado en 1,5), más los intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de la reclamación, habiéndose adjuntado al escrito de interposición del recurso la reclamación realizada en vía administrativa. En el escrito de demanda vuelve a exponer un cuadro conteniendo los datos de las fechas de recepción de la obra y de los días de inicio, fecha del cobro, días de demora, tipo de interés y los intereses resultantes para cada período.

SEGUNDO

Frente a este concreto proceder, en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia del contrato, ni el importe, ni las fechas de las certificaciones y recepción de la obra, pero cuestiona el "dies a quo" tomados para el cálculo de intereses, con base en que la actora no presentó la liquidación, o certificación final, y que existe error en el cálculo de los intereses, así como que no procede la inclusión del IVA para hacer el cálculo de los interés de demora.

TERCERO

Una vez precisado lo anterior se está en el caso de significar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en la Ley 13/95 y por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque hay que estar a lo dispuesto en el primer texto legal citado dado que en la fecha en la que se celebró el contrato aun no había sido publicado el mencionado texto refundido. Es en el artículo 148 de la LCAP , en los que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa, y según el cual:

  1. "Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.

  2. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la recepción."

En consecuencia, es la propiedad de la obra, en este caso la Administración, la que debe liquidar y notificar...

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