SAN, 14 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4375
Número de Recurso136/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación

número 136/05, seguido a instancia de Don Mauricio, representado por el

procurador Don Luís María Carreras Egaña y defendido por el letrado Don Antonio Sánchez Isla,

contra Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en los autos de Procedimiento Abreviado 56/04, siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre

inadmisión a trámite de solicitud de asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el Procedimiento Abreviado 56/2004 dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del Ministro del Interior de 21 de enero de 2004, dictada por delegación por el Director General de Extranjería e Inmigración, por la que inadmitía a trámite la petición de Asilo instada por Don Mauricio, nacional de Argelia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado , sin imposición de costas.

SEGUNDO

Don Mauricio, presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1)la sentencia resultaba incongruente dado que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo solo podía ser declarada cuando en la misma no se expresara causa de asilo, lo cual no sucedía en el caso enjuiciado, dado que el apelante, siendo agricultor y posteriormente albañil, había sido requerido por terroristas a fin de que les prestara apoyo, y al no obtenerlo, le fue robada su cosecha, y amenazado de muerte, lo cual constituye causa de asilo al integrar una persecución, de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951 ; 2) En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se expresa que el demandante permaneció en Marruecos 15 días, si bien no solicitó Asilo, lo cual no es óbice para la estimación de la pretensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (" En caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país"), pues no existe obligación de solicitar asilo en el primer país de tránsito; 3) de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, existen razones humanitarias.

En atención a todo ello, suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, alegando que la sentencia impugnada era conforme a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo contencioso- administrativo número 4 junto con los escritos interposición y contestación al recurso de apelación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 7 de septiembre de 2005, en el que recurso de apelación se deliberó, votó y fallo ,expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso-administrativo desestimado en la instancia inadmitió a trámite la petición de asilo, en función de las razones que a continuación se expresan: "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de Asilo y el Estatuto de Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra".

Del contenido del expediente administrativo se desprende que el demandante solicitó Asilo con fecha 12 de noviembre de 2003 ante la Comisaría Provincial de Policía de Melilla, adjuntando pasaporte expedido en Argelia, alegando que salió de su país de origen el día 20 de octubre de 2003, por la frontera de Maghnia hacia Marruecos, donde permaneció quince días, llegando a Melilla, burlando los controles fronterizos a través de la frontera de Beni-Enzar (Melilla).

Expresaba como motivos de su solicitud de asilo que en el año 2000 se habían iniciado amenazas de muerte por parte de terroristas, los cuales exigían su colaboración. Como quiera que no accediera a sus pretensiones se llevaron su cosecha; cambió de profesión - albañil- pensando que no le molestarían, pero no fue así, razón por la que decidió salir de Argelia y venir a España.

El Instructor del expediente justificó la propuesta de inadmisión, argumentando que los motivos alegados no constituyen persecución en el sentido de la Convención de Ginebra, dado que el interesado pudo obtener protección en su país de origen, en caso de haberlo precisado. Sus alegaciones son genéricas e imprecisas. Consta, dice la instrucción, que las autoridades de Argelia no promueven, autorizan o permanecen inactivas ante hechos delictivos como los relatados, los cuales pudieron ser denunciados; y además, no consta tampoco que dichos agentes terroristas dominen de una forma total y con plena eficacia la totalidad del territorio nacional, por lo cual pudo haber cambiado perfectamente de domicilio.

Tampoco...

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