SAN, 6 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:2216
Número de Recurso704/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 704/2002, se tramita, a

instancia de Jose Manuel, Everardo, Luis Pedro,

Lázaro, Ángel, Valentín, Fermín, Juan Luis, Miguel,

Claudio, Luis María y Julián,

miembros del Comité de Huelga de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, representados por

la Procuradora Dña. Isabel Herrada Martín, contra la Resolución del Secretario de Estado de

Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 18 de septiembre de 2002, sobre determinación de servicios mínimos, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha intervenido, como parte codemandada, la empresa Nuclenor, S.A., representada por la Procuradora D. Isabel Julia Corujo.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

El 17 de septiembre de 2003, Nuclenor S.A. compareció en autos solicitando ser tenida como parte, y la Sala, en auto de 11 de noviembre de 2003, acordó tener a dicha empresa por personada en condición de parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada y la parte codemanda formularon, cada una en su turno, escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimaron oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 18 de septiembre de 2002, sobre determinación de servicios mínimos durante el desarrollo de la huelga prevista durante los días 23 a 26 de septiembre de 2002, en la Central Nuclear de Garoña por el personal con licencia de operación que presta sus operaciones en la Sala de Control.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) falta de motivación, y b) vulneración del artículo 28.2 de la CE, puesto que la determinación de los servicios mínimos o porcentaje de la plantilla necesarios para su cobertura son totalmente desproporcionados.

El Abogado del Estado contesta que la Sala carece de competencia para conocer de la Resolución del Director General de Política Energética y Minas, contra la que también se dirige la demanda y, en cuanto al fondo, sostiene que la Resolución impugnada está motivada y no es desproporcionado un servicio mínimo que afecta a un solo trabajador por categoría.

La empresa codemandada alega igualmente que la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la Resolución del Director General de Minas y, sobre el fondo, defiende la motivación del acto y la proporcionalidad de los servicios mínimos.

TERCERO

Respecto de la cuestión de la competencia, ninguna duda ofrece que esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, de 18 de septiembre de 2002, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.a) LJCA, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

Todo ello sin contar con que la Resolución del Secretario de Estado, para cuyo conocimiento somos competentes, se adoptó por delegación del Ministro, lo que ratifica la competencia de la Sala, de acuerdo con el citado artículo 11.1.a) LJCA.

En cuanto a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 16 de septiembre de 2002 (en realidad, dos Resoluciones de la misma fecha), debe tenerse en cuenta que se trata del antecedente inmediato anterior del Acuerdo del Secretario de Estado impugnado. En efecto, el artículo 2 del RD 1170/1988, de 7 de octubre, que regula la prestación de servicios mínimos en las empresas de producción, transporte y distribución de energía, en situación de huelga, encomienda al Ministro de Industria y Energía (Ministro de Economía, en la fecha de los hechos) la determinación de la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados, si bien, con carácter previo, la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico (hoy Dirección General de Política Energética y Minas) debe determinar la...

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