SAN, 20 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4053
Número de Recurso606/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso número 206/03, seguido a instancia de Don Luis Pablo, quien actúa

representado por la procuradora Doña María Josefa Santos Martín y defendido por la letrado Doña

Teresa Prado Mosquete, siendo demandado el Ministerio del Interior representado y defendido por el

Sr. Abogado del Estado, sobre denegación del derecho de asilo y de la condición de refugiado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Don Luis Pablo, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución del Ministro del Interior de 5 de agosto de 2003, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de Asilo a Don Luis Pablo, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones, se requirió al demandante para que compareciera en forma, lo cual efectuó una vez que fueron formalizadas las designaciones por el turno de oficio.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso con los documentos acompañados, se acordó su sustanciación de acuerdo con las normas previstas en la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para el procedimiento ordinario, reclamando de la Administración demandada el expediente administrativo.

CUARTO

Cumplimentado el requerimiento por la Administración, se dio traslado del expediente a la recurrente para que pudiera formular demanda dentro del plazo legal, evacuando el traslado conferido mediante escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y concediendo al recurrente la condición de refugiado, y subsidiariamente se autorice la permanencia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984.

Tras exponer el relato de hechos obrante en el expediente administrativo, el demandante alegaba que concurrían los presupuestos necesarios para conceder la condición de refugiado a su patrocinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, puesto que existían indicios suficientes de la persecución alegada. Al mismo tiempo ponía de manifiesto la situación de Colombia, reflejada en los Informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 2002, referente a las peticiones de Asilo de ciudadanos de Colombia, y el Informe de 17 de febrero de 2004 relativo al año 2003 sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Por ultimo, aducía, la resolución impugnada no ofrece motivación suficiente , y de otro lado, se ha vulnerado el procedimiento establecido, dado que no consta cual fue la posición del ACNUR en el seno de la Comisión Interministerial de Asilo, y no se ha hecho uso de la posibilidad de subsanar y completar datos o documentos, prevista en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Asilo.

Por último, dado el perfil del demandante, y los Informes evacuados por el ACNUR en relación a la situación Colombiana, procede la autorización de permanencia por razones humanitarias.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado de la demanda para su contestación, dentro del término conferido presentó su escrito, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la contraria, solicitando sentencia de conformidad a derecho, por entender que el relato presentado por el recurrente era inverosímil y carente de toda prueba de la realidad de la existencia de un temor fundado de persecución de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951.

SEXTO

A instancia de la demandante se recibió el recurso a prueba, y se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, practicándose prueba documental con el resultado que obra en autos; tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones, reiterando los pedimentos realizados en trámite de demanda y contestación, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 13 de julio de 2005, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo el recurso.

Expresa la Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada, denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al hoy recurrente expresando que el relato del solicitante resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la misma, por lo que no puede considerarse que se haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla. Los elementos probatorios aportados en apoyo de las alegaciones - fotocopia de denuncia- no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a los hechos esenciales de la misma; respecto de los cuales no se presenta ningún elemento probatorio, cuando de su relato se desprende que de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que el solicitante haya dado explicación suficiente para no hacerlo. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que permitan reconocer la condición de refugiado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.A párrafo primero, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 Julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de Nueva York el 31 Enero 1967, instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

SEGUNDO

Del examen del expediente resulta que el demandante solicitó asilo con fecha 19 de diciembre de 2001, señalando que había llegado a España en vuelo procedente de Colombia, previa escala en Venezuela, el día 7 de diciembre de 2001, y que había salido de Colombia el día 6.

En su relato expresaba que sus problemas habían comenzado en 1982. Pertenecía a un Comité por la defensa de los derechos humanos en Tierra Alta, habiendo sufrido persecución por parte de los Paramilitares y miembros de las Fuerzas Armadas. En 1985 fue detenido, torturado y posteriormente liberado. En ese tiempo era militante de la Unión Patriótica . En 1986 se incorpora a las FARC, siendo miembro de la dirección de una columna operativa, hasta que en 1990 se desmoviliza por una lesión de columna. Se vincula a movimientos de lucha, y es ubicado por las Fuerzas Militares, a través de sicarios, debiendo abandonar la zona de Cartagena. De allí marcha a María Baja, comienza a dedicarse a labores de maderero, y se vincula a organizaciones ambientalistas y de lucha por los intereses de los pobres. El 3-1-1996 sufre un atentado, que denuncia, pero la Policía no sigue la investigación, siendo la Iglesia quien efectúa denuncia pública de los hechos. Atribuye los hechos a los paramilitares. Posteriormente, en 2001 su hermano es retenido y desaparece a manos de paramilitares en María Baja, de lo cual presenta denuncia ante la Fiscalía ( se adjunta al expediente); llega a la conclusión de que...

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