SAN, 24 de Junio de 2005

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:3438
Número de Recurso145/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 145/2005, (originariamente 317/03 sección segunda)

promovido por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA representado por la Procuradora de los

Tribunales Doña María del Carmen Palomares Quesada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002 recaída en el expediente de reclamación R.G

8470/99 y R.S 1063-00 que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación

de la Oficina Nacional de Inspección de 2 de diciembre de 1999 recaído en el expediente numero

119-02-01/99 derivado del acta previa A02 nº 70181274 por el concepto de impuesto sobre

sociedades ejercicio 1992 y un importe a ingresar de 314.049,37 euros habiendo sido parte en

autos la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 1999, la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT incoó a la entidad acta A02 (de disconformidad), numero 70181274 por el concepto y periodo indicado. En ella, el inspector actuario hacía constar, en resúmen, que: 1.- El Grupo Consolidado 2/82, que estaba constituido por la sociedad dominante Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y las sociedades dominadas que se detallaban, había presentado declaración por el impuesto. 2.- Que de las comprobaciones efectuadas resultaba: a) La sociedad Corporación General Financiera, S.A. dotó en el ejercicio al Fondo de Provisión por depreciación de valores, por su participación en la sociedad transparente Participaciones Arenal, S.L., un importe de 1.209.097 pts. (7.266,82 euros). La deducción pretendida de dicho importe vulneraba, a juicio de la Inspección, los artículos 15 y 19 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades y las disposiciones concordantes de su Reglamento que, en síntesis, prohíben la imputación directa o indirecta de bases imponibles negativas de las sociedades transparentes, salvo vía su compensación con bases imponibles positivas y establecen un procedimiento para el cálculo de las variaciones patrimoniales que se siguen de una enajenación, que es incompatible con la deducción pretendida. Se remitía al informe ampliatorio del acta para los detalles. b) La sociedad Corporación General Financiera, S.A. citada anteriormente se había deducido de la cuota 32.241.915 pts. (193.777,81 euros), correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos percibidos de SAE Almacenes Generales de Depósito que era una sociedad transparente, la cual no había imputado base imponible alguna a la sociedad indicada. La inspección entendía que de conformidad con los artículos 19 y 24 de la Ley 61/78, el artículo 53 de la Ley del IRPF y el 13 del Reglamento procedía disminuir las deducciones efectuadas en dicho importe. 3.- Que el acta complementaba la propuesta de regularización realizada en acta previa de esa misma fecha modelo A01 con los conceptos a los que el obligado tributario no prestaba su conformidad (art. 52.a Real Decreto 939/1986). Asimismo, esas actas eran complementarias de las Actas A01 y A02 incoadas el 2 de octubre de 1997, por lo que el acta de referencia tenía le carácter de previa derivado del de las que complementa. 4.- Los hechos consignados no constituían a juicio de la Inspección infracción tributaria. Se proponía una liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar de 52.253.419 pts. (314.049,37 euros), integrada por una cuota de 32.665.099 pts (196.321,2 euros) y unos intereses de demora de 19.588.320 pts. (117.728,17 euros).

SEGUNDO

El 10 de agosto de 1999 la entidad formuló alegaciones y el 2 de diciembre de 1999 la Inspección dictó acuerdo de liquidación en el que confirmaba íntegramente la propuesta de regularización.

Interpuesta reclamación Económica- Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la desestimó.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Interpuesto el 11 de marzo de 2003 recurso contencioso- administrativo y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 317/03), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "en la que acuerde...

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