SAN, 14 de Septiembre de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4372
Número de Recurso218/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 218/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Filomena contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 7 de febrero de 2005 (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. Dª ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 29 de marzo de 2005, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 18 de abril de 2005, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2005 se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de septiembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Filomena, interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 7 de febrero de 2005, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 13 de abril de 2004, desestima a petición de reexamen de a resolución de 13 de abril de 2004, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

En el escrito de apelación rebate los argumentos de la sentencia de instancia, manifestando que el pasaporte falseado no es más que una necesidad de la interesada de huir con el fin de llegar a país seguro como es España, y que el juzgador no puede ir más allá que la propia Administración, y exigir plena identidad cuando ni la Ley de Asilo ni la propia Administración estima esta situación como motivo de inadmisión a trámite; que el juzgado olvida que en este caso se trata de una fase de admisión de una solicitud de asilo y no de la resolución de la misma, por lo que bastaría con alegar alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, como ocurre en este caso; finalmente, invoca la incongruencia omisiva de a sentencia a no resolver sobre e instituto de art. 17.2º de a Ley de Asilo.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la identidad la solicitante, consta en el expediente administrativo la falsedad del pasaporte de la República de Benin que portaba, no existiendo ningún otro documento que permita acreditar su verdadera identidad, y así lo pusieron de manifiesto, tanto el instructor en su informe como el Juez de instancia, sin que pueda apreciarse incongruencia extra petitum en la Sentencia, ya que el Juez se encuentra habilitado para valorar todos los datos y elementos obrantes en el expediente administrativo.

Si bien es cierto que la no acreditación de la verdadera identidad del solicitante de asilo no es causa que por sí sola determine la inadmisión a trámite de su solicitud, impide valorar adecuadamente la fiabilidad y verosimilitud de su relato de persecución en el contexto y país a que se refiere, y, en particular la aportación de un pasaporte falso implica un incumplimiento de su obligación de colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad impuesta por el artículo 4.5 de la Ley de Asilo, así como de aportar, junto con su solicitud fotocopia de su pasaporte o título de viaje, y cuantos documentos de identidad personal o de otra índole estime pertinentes en apoyo de la misma, sin que haya justificado la causa de esta omisión. (art. 8.3º RD 203/1995), y, en definitiva, acreditar su identidad (art. 9.1º RD 203/1995).

TERCERO

En segundo término, se manifiesta que la sentencia de instancia olvida que se trata de una fase de admisión a trámite, por lo que bastaría con alegar alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

No puede...

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