SAN, 6 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:2193
Número de Recurso542/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 542/2002, se tramita, a

instancia del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Guipúzcoa, representado

por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 30 de mayo de 2002 (expediente 521/2001), sobre conductas prohibidas por

el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

75.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 30 de mayo de 2002, recaída en un procedimiento sancionador seguido contra el 6 Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, entre ellos el Colegio de Guipúzcoa demandante, que en su parte dispositiva decía:

Primero

Declarar la comisión por los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Guipúzcoa (y otros) de conductas de las prohibidas por el Art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en haber vulnerado los Arts. 7 y 9 de la Ley de Competencia Desleal mediante la publicación de anuncios que constituyen actos de engaño y denigración con afectación del interés público, mediante los que se induce al público a creer que los servicios de intermediación inmobiliaria de los Agentes colegiados son más fiables que los que prestan otros intermediarios capacitados legalmente que actúan en el mismo mercado.

Segundo

Intimar a los citados Colegios para que, en lo sucesivo, se abstengan de conductas semejantes.

Tercero

Imponer a cada uno de los Colegios infractores una multa sancionadora de 75.000 euros.

Cuarto

Imponer a cada uno de los Colegios infractores la obligación de publicar, en el plazo de dos meses, a su costa, la parte dispositiva de esta Resolución en el B.O.E. y en la sección inmobiliaria del diario de mayor circulación de la provincia respectiva.

Asimismo, se consideran hechos probados, en relación con el Colegio Oficial demandante, los siguientes que se contienen en la Resolución impugnada, admitidos por la actora:

El Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (COAPI) de Guipúzcoa tenía también una página Web de 1 de diciembre de 1999 (folio 48), titulada "Agentes e la Propiedad Inmobiliaria e Intrusismo" y en la que se señalaba:

? "el artículo 11 de la ley/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, contempla el intrusismo y otras actuaciones profesionales irregulares".

? "El ejercicio de la inmediación inmobiliaria sin el título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, única titulación legalmente reconocida para el desarrollo de actividades de intermediación inmobiliaria, está tipificada en el artículo 403 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, como constitutiva de delito de intrusismo."

? "La obligación de obtención del Título Oficial y adscripción al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se justifica como garantía de los intereses de los destinatarios de los servicios inmobiliarios que estos prestan."

También hemos de reseñar -como precedente para esta sentencia- el constituido por las sentencias de esta misma Sala y Sección, de fechas 15 de octubre de 2003 y 15 de abril de 2005 (recursos 541/2002 y 552/2002), que desestimaron los recursos interpuestos por otros dos de los Colegios Oficiales sancionados contra la misma Resolución del TDC.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) legalidad intrínseca de las manifestaciones vertidas en la página web del Colegio de Guipúzcoa, b) atipicidad y principio de confianza legítima, c) inexistencia de distorsión grave del mercado y afectación del interés público. Ausencia de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y d) ilegalidad de la multa e improcedencia de su determinación. Vulneración del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado contesta que el anuncio en la página web efectuado por el Colegio demandante constituye una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 7 LDC, ya que dicha conducta debe reputarse desleal, conforme al artículo 7 de la ley 3/1991.

La parte codemandada igualmente se opone a cada uno de los argumentos de la demanda, considerando que la Resolución impugnada es conforme a derecho.

TERCERO

La primera cuestión que plantea el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Guipúzcoa (COAPI Guipúzcoa), es que las afirmaciones efectuadas en su página web, a las que antes nos hemos referido, eran adecuadas a la legalidad vigente en la fecha de su publicación (diciembre de 1999).

Hemos visto que lo publicado por el COAPI de Guipúzcoa fue, en resumen, que:

El ejercicio de la inmediación inmobiliaria sin el título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, única titulación legalmente reconocida para el desarrollo de actividades de intermediación inmobiliaria, está tipificada en el artículo 403 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, como constitutiva de delito de intrusismo."

Mantiene la recurrente que resulta obvia la afirmación contenida en el anuncio de que la titulación de Agente de Propiedad Inmobiliaria (API) era la única reconocida legalmente para el desarrollo de actividades de intermediación inmobiliaria, como también lo era que el ejercicio de la intermediación inmobiliaria en 1999 era un delito si el sujeto carecía del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

La Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 3 de Abril de 2008
    • España
    • April 3, 2008
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de mayo de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 542/2.002, sobre expediente sancionador del Tribunal de Defensa de la Competencia (521/01; 2107/99 del Servicio de Defensa de la Competencia) por infrac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR