SAN, 25 de Mayo de 2005

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:2723
Número de Recurso1207/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/1207/2002 interpuesto por Ariadna y

Gabriel ; Frida, Valentina, Bárbara Y

Guadalupe , representado por el procurador Sr. LUCIANO ROSCH NADAL,

contra la resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de

Agosto de 2002 (dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente) por la que se estima

parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los recurrentes en

relación a los daños sufridos por la aprobación, mediante Orden Ministerial de fecha 19 de Diciembre de 1990 del deslinde en el Brazo de la Torre, termino municipal de Puebla del Río

(Sevilla), que fue posteriormente anulada mediante sentencia de esta Audiencia Nacional, habiendo

sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 151.505,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido por cuanto solo reconoce indemnización por los daños sufridos entre 1990 a 1997 y que declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de la siguiente manera:

- Los herederos de Marcelino en la cantidad total de 67.218,22 euros.

- Ariadna en la cantidad de 164.311,22 euros.

- Gabriel en la cantidad total de 17.026,04 euros.

De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- Mediante Orden Ministerial de fecha 19 de Diciembre de 1990 se aprobó el deslinde en el Brazo de la Torre, termino municipal de Puebla del Río (Sevilla).

- Dicha resolución fue impugnada y se tramitó el recurso contencioso administrativo numero 522/1992 ante esta Sala tras lo que se dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 1997 por la que se anulaba la resolución impugnada. La sentencia fue declarada firme mediante auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de Noviembre de 1997.

- Los terrenos objeto de reclamación habían sido cedidos administrativamente para cultivo agrícola en el periodo comprendido entre la Orden de deslinde y la sentencia que anulaba dicha Orden.

- Con fecha 24 de Abril de 1998 presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial mediante la que reclamaban ser indemnizados de los perjuicios que se le habían ocasionado por la desposesión de los terrenos y ello pues la Orden aprobatoria del deslinde no había sido objeto de suspensión cautelar.

- La parte recurrente presentó con dicha solicitud de responsabilidad patrimonial un informe pericial en el que se valoraban los daños de cada uno de los tres recurrentes en 87.839,55 euros, 35.934,36 euros y 4.880,95 euros (respectivamente para Ariadna, Marcelino y Gabriel).

- En ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, y tras diversas incidencias procesales, los ahora recurrentes recuperaron la posesión de las fincas que se habían incluido en el dominio publico marítimo terrestre mediante acta que se levantó con fecha 31 de Enero de 2002.

- Tras la toma de posesión de la finca presentaron otro informe en el que se valoraban los perjuicios entre los años 1998 y 2001 del que resultaba una valoración de 76.471,67 euros, 31.283,86 euros y 12.145,09 euros (respectivamente para Ariadna, Herederos de Marcelino y Gabriel).

- La estimación solo parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los tres hermanos inicialmente recurrentes es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 24 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de Agosto de 2002 (dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente) por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los recurrentes en relación a los daños sufridos por la aprobación, mediante Orden Ministerial de fecha 19 de Diciembre de 1990 del deslinde en el Brazo de la Torre, termino municipal de Puebla del Río (Sevilla), que fue posteriormente anulada mediante sentencia de esta Audiencia Nacional.

La parte recurrente basa su pretensión en considerar que si bien la resolución recurrida reconoce el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños sufridos a resultas de la aprobación de una Orden de deslinde que fue después anulada, la realidad es que solo se ha reconocido el derecho a ser indemnizado por los daños sufridos entre los años 1990 a 1997, fecha en la que se consideraba ejecutada la sentencia. Considera la parte recurrente que la indemnización debe alcanzar hasta Enero de 2002 que fue el momento en que se entendió recuperada la posesión de la finca.

SEGUNDO

La resolución recurrida reconoce la concurrencia en el caso presente de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración y justifica suficientemente la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido en esta clase de reclamaciones en aplicación de los criterios que se señalan en los articulo 139 y ss de la Ley 30/92.

Por lo tanto, la única cuestión que se plantea es la que hace referencia a la fijación del importe de la indemnización que debe reparar los daños que se han ocasionado a los recurrentes y ello una vez que la Administración...

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