SAP Pontevedra 10/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:6
Número de Recurso753/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 753-09

Asunto: ORDINARIO 320/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.10

En Pontevedra a ocho de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 320/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 753/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Hugo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL; apelado-demandado: HERPA CAMBADOS CONSTRUCCIONES SL representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido del letrado D. JUAN MARTÍNEZ BAULO, demandado en rebeldía KOSO ARUSA., sobre reclamación de condena, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 15 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo la demanda del procurador Sr. Abalo Villaverde, en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de Vilagarcía de Arousa, contra Herpa Cambados y Construcciones, SL, representada por el procurador Sr. Gómez Feijóo, Koso Arousa, SL, en situación de rebeldía procesal, y don Hugo , representado por el procurador Sr. Abalo Álvarez, y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a la reparación de los desperfectos del edificio antedicho anunciados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

En caso de incumplimiento por los condenados de la obligación de hacer impuesta, ésta se tornará en la de resarcimiento de los daños y perjuicios conforme al artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condeno a los demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Hugo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el marco de un litigio dirigido a exigir responsabilidad a la constructora, la promotora y al arquitecto autores de la edificación denominada " EDIFICIO000 ", sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Villagarcía de Arosa, es objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, con estimación de la demanda, condena solidariamente, con el resto de demandados, al arquitecto director de la obra a la reparación de los desperfectos que relaciona el fundamento de derecho quinto de dicha resolución.

Con carácter previo a la exposición de los motivos esgrimidos por el arquitecto recurrente, resulta necesario transcribir el razonamiento de la sentencia que conduce al pronunciamiento condenatorio impugnado, contenido en el párrafo cuarto del fundamento jurídico séptimo, del siguiente tenor:

"A continuación debe decidirse si en la producción de los defectos intervino conjuntamente con la constructora el arquitecto proyectista y directo e la obra, don Hugo , contra quien también se dirige la acción. La señora Aida , (perito propuesto por el codemandado), excluyó cualquier responsabilidad de éste, contradiciendo las conclusiones del arquitecto Sr. Edemiro . Los informes de esos dos expertos, en cuanto actuaron a instancia, respectivamente, del arquitecto y de la constructora, no pueden servir, por su evidente parcialidad, para resolver la cuestión. El Sr. Genaro , quien afirmó no haber tenido acceso al proyecto de edificación para confeccionar su pericia, apunto que los defectos eran responsabilidad, con seguridad, del contratista, si bien, ante la ausencia de disposición del proyecto, no descartaba en algún caso la no sujeción de éste a la lex artis (daños del patio de luces; problemas de condensación; deficiencias del sótano; filtraciones). Las manifestaciones del perito de la actora constituyen simples suposiciones o hipótesis pronunciadas en términos de mera posibilidad sin virtualidad para resolver la cuestión. Así las cosas, no ha sido desplegada ninguna prueba en el presente procedimiento que conduzca con certeza a la exclusión de la responsabilidad del arquitecto en la ruina funcional del edificio de litis. De ese modo, constatados los vicios y no pudiendo descartar la responsabilidad en su aparición del arquitecto proyectista y director de la obra, debe éste responder solidariamente de los mismos."

Frente a esta forma de razonar se alza el apelante, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: a) de la propia pretensión del demandante se sigue que las partidas de mayor importancia económica se refieren a los daños existentes en la tarima (cuya reparación se valora en 88.000 euros) y en la solera del sótano (32.000 euros), sin que se haga mención de ningún tipo a vicios específicos del proyecto, -que ni siquiera se ha aportado-, o de la dirección; b) ello así, a la vista de los tres dictámenes periciales aportados al proceso se sigue que ninguno de los dos defectos son imputables al arquitecto director, tratándose de vicios producidos por una deficiente ejecución material de los trabajos; c) ninguna norma técnica de edificación exige la instalación de carpintería metálica con ruptura de puente térmico, obedeciendo su instalación a la opción económica adoptada por la promotora, sin que el arquitecto demandado hubiera tenido sobre ese particular margen de decisión; d) otro tanto sucedió con la previsión de que la solera del sótano no especificara su revestimiento superior, para lo que se optó por un material de escasa calidad o deficientemente mezclado, lo que atañe a la mera ejecución de las obras; e) el resto de defectos que se relacionan en la demanda y que la sentencia considera probados tampoco incumben al ámbito de la responsabilidad del arquitecto director de la obra (deficiente colocación de láminas impermeabilizantes, etc). Finaliza el recurso con el recordatorio de la doctrina jurisprudencial que enseña que, en casos como el que ocupa, han de deslindarse, en la medida en que resulte posible, el ámbito de intervención de cada demandado para proclamar las necesarias responsabilidades individuales, siendo legítimo acudir a la figura de la solidaridad pasiva sólo cuando resulte imposible discernir responsabilidades individuales; doctrina esta que, por otra parte, la sentencia combatida reproduce convenientemente.

Demandante y constructora codemandada postulan la desestimación del recurso, dando por válidos los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Descartada la aplicación al supuesto litigioso de la Ley de Ordenación de la Edificación, queda centrado el análisis, desde el punto de vista jurídico, en los requisitos de aplicación del art. 1591 del Código Civil , que deriva la responsabilidad de los intervinientes del proceso constructivo de la consideración de la ruina del edificio. Como se ha dicho en otras ocasiones, la cita de resoluciones jurisprudenciales que han incidido en el concepto de ruina es inagotable (a modo de ejemplo, en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya desde la STS 20.11.59, y siguiendo, sin pretensión de exhaustividad en la cita, con las de 4.4.78, 20.12.85, 7.6.86, 8.6.87, 1.2.88, 12.4.88, 12.12.88, 6.3.90, 15.6.90, 13.6.90, 15.10.90, 23.12.91, 16.7.92, 25.1.93, 7.2.95, 16.3.95, 29.4.94, 22.5.95, 30.1.97, 29.5.97, 31.12.92, 25.1.93, 29.3.94, 18.6.98, 21.2.98, 15.12.00, 17.10.01, 16.11.01 , entre otras muchas). En todas ellas se sienta la doctrina inconcusa de que el concepto de ruina, a los efectos que aquí interesan, no es el gramatical de destrucción de la obra, sino el más amplio de ruina funcional, que puede alcanzar a toda la edificación o a parte de ella, identificada con graves defectos constructivos que puedan hacer temer la pérdida, total o parcial, del inmueble, o lo hagan inútil para su finalidad propia, normalmente la habitabilidad, así como aquellos vicios que "por exceder de las imperfecciones corrientes supongan una violación del contrato", que convierten no ya en inhabitable, sino en molesto o irritante el uso de...

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