SAP Madrid 8/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2010:233
Número de Recurso105/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

En MADRID, a ocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 105 /2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante "CENTRO DE SEGURIDAD VIAL JOSE LUIS S.L", representado por la Procuradora Sra. D. Mª JESUS GARCÍA LETRADO; y de otra, como demandado y hoy apelado "EURO INSURANCES LIMITED" representado por el Procurador Sr. D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcorcón, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por CENTRO DE SEGURIDAD VIAL JOSÉ LUIS, S.L, representada por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado contra EURO INSURANCES LIMITED, representada por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez,

ABSUELVO a EURO INSURANCES LIMITED de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día SIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo

Se impugna la sentencia dictada en primera instancia dado que a juicio de la parte apelante ha existido una errónea valoración de la prueba con relación al lucro cesante que debe ser objeto de resarcimiento, al entender la parte apelante que de la prueba documental aportada ha quedado acreditado, tanto la paralización del vehículo del actor, así como el lucro cesante que se reclama en la demanda.

Tercero

En cuanto a los requisitos establecidos en el art. 1902 del Código Civil para que proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia incluido el lucro cesante, se encuentra la necesidad de que se acredite la existencia de un daño para que surja la obligación de proceder a su resarcimiento, siendo atribuible la carga de la prueba de dicho requisito al actor que reclama dicho resarcimiento, debiendo probarse no solo la existencia del daño sino también su cuantía y extensión.

La doctrina legal recogida entre otras en STS de fecha 29-12-2000 viene a señalar que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 C.C ., sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente...

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