STSJ Castilla y León 1822/2009, 5 de Enero de 2010

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2010:327
Número de Recurso1822/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1822/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01822/2009

Rec. Núm.1.822/09

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a 5 de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1.822/09 interpuesto por Dª Ángela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 6 de mayo de 2009, recaída en autos nº 1236/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y Coral , sobre PRESTACIONES (muerte y supervivencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 21-11-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Ángela en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Da Ángela es la madre de D. Balbino que falleció el 25 de mayo de 2007 en accidente de trabajo cuando trabajaba para la empresaria Coral , que era hermana suya y que tenía asegurada dicha contingencia con la Mutua codemandada ASEPEYO. Da Ángela vivía separada de su esposo D. Everardo , y su hijo Balbino vivía en el mismo domicilio de su madre a la que proveía de ingresos económicos. Da Ángela tiene otros dos hijos con ingresos económicos. SEGUNDO.-Con fecha 17 de octubre de 2007, es notificada Resolución de la Mutua Asepeyo en la que se acepta y tramta por la Contingencia de Accidente de trabajo el fallecimiento sobrevenido el día 25 de mayo de 2007 de DON Balbino , hijo de la actora. Y que formaba parte de la plantilla de la Empresa de Doña Coral , asociado a la mutua Asepeyo. En dicha Resolución se fija el Salario anual para el cálculo de las prestaciones en la cuantía de 16.197,85 euros. Y se reconoce como único beneficiario de las prestaciones derivadas del accidente a la Tesorería de la Seguridad Social, ante la inexistencia de familiares que reúnan los requisitos exigidos para acceder a la pensión a favor de familiares, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3158/1996 de 23 de diciembre y el artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967 , ni a la indemnización a tanto alzado, recogida en el artículo 177.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, concretamente el no vivir a expensas. TERCERO .- Se formuló reclamación previa que fue desestimada. CUARTO.- Por la demandante se concretó la reclamación en la pensión a favor de familiares con carácter principal y la indemnización con carácter subsidiario. QUINTO.- Doña Ángela presentó demanda de separación en julio de 2008 y el Juzgado de P.I numero 13 de Valladolid dictó Sentencia de Separación el 15 de octubre de 2008 .".-

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de 6-5-09 estima la petición subsidiaria planteada por la actora, declarando su derecho a percibir la indemnización especial a tanto alzado que señala por el fallecimiento de su hijo Balbino en accidente de trabajo el 25-5-07, más le deniega la pensión en favor de familiares que solicitara en demanda con carácter principal.

Recurre la misma en suplicación, insistiendo en que reúne los requisitos para el reconocimiento de ésta, articulando su recurso por la doble vía del art. 191 b) y c) LPL . El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa se revise el hecho probado primero para, en esencia, suprimir la reseña judicial de que tiene otros dos hijos con ingresos económicos y añadir que vivía sola con su hijo fallecido y dependía económicamente del mismo, pues ella no podía trabajar por estar incapacitada para ello, revisión que no se acoge; ni el acta del juicio es prueba documental, sino que documenta las actuaciones y pruebas realizadas en el mismo, ni la testifical es tampoco medio válido en suplicación, ni la mera alegación, en fin, de prueba negativa o de que determinado hecho es novedoso puede fundar un error de hecho en sede de recurso extraordinario, siendo además y en todo caso que tales alegaciones no se justifican - la existencia de otras dos hijas con ingresos propios lo consigna la misma recurrente en su demanda de separación (fol. 143) y lo que resuelve la Mutua respecto a la prestación en cuestión

(fol.

6)

es

(genéricamente)

la inexistencia de familiares que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos para acceder a la misma, siendo en todo caso que en el proceso de seguridad social el reclamante no queda liberado de acreditar la concurrencia de los requisitos constitutivos del derecho solicitado aún cuando su falta no hubiera sido alegada en la vía previa y que la situación familiar en su conjunto es circunstancia que habrá que ponderar en orden a apreciar la situación de necesidad (carecer de medios propios de vida) esgrimida por aquella-. En último término indicada revisión, en los términos que se propone, no serviría para mudar el signo desestimatorio del fallo

TERCERO

En cuanto al derecho aplicado, denuncia el recurso la infracción, por interpretación errónea, del art. 176 LGSS, Orden 13-2-67 , Decreto 1646/72 y Reglamento General de prestaciones de 1966 , así como de doctrina jurisprudencial (cita las STS de 10-2-04 y de 3-3-09 ) e infracción del art. 142.2 LPL , censuras que no son de estimar.

Al margen no concretar precepto alguno de las normas reglamentarias cuya infracción denuncia y de que la última es norma adjetiva y no sustantiva, sin que quepa aceptar en todo caso y conforme lo dicho en anterior numeral que constituya cuestión novedosa la apreciación en sentencia de familiares con obligación de prestarle alimentos, la razón de decidir de la Juzgadora, que la Sala comparte, es que a la fecha del fallecimiento de su hijo (el 25 de mayo de 2007 ), con quien convivía, la actora no cumplía el requisito exigido por el art. 176.2 b) LGSS , pues su matrimonio continuaba vigente y la circunstancia de que estuviera separada de hecho y tiempo después del hecho causante plantease demanda de separación (julio de 2008) no permite una aplicación analógica de la norma al no darse la...

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