SAN, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5103
Número de Recurso1336/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1336/2002, se tramita a

instancia de UNION MINERA DEL NORTE, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Silvia

Virto Bermejo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de

octubre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 67.619,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 3 de diciembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución dictada en el expediente de disconformidad incoado, como consecuencia del acta de Inspección número 0388776-5, practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1991 y, en su virtud, la declare no conforme a Derecho y anule la liquidación practicada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia inadmitiendo y en su defecto desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 12 de septiembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad UNION MINERA, DEL NORTE, S.A., absorbente de "Sociedad Minera de San Luis, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución de 30 de marzo de 1999, del TEAR de Cantabria (reclamación nº 39/00576/96), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, siendo la cuantía de 67.619,91 euros (11.251.007 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 22 de diciembre de 1995, se formalizó pro la Inspección de Tributos acta A02 de disconformidad a la Sociedad Minera de San Luis, S.A. por el concepto y ejercicio mencionados, en la que se hacía constar que por medio de escritura pública de 27 de diciembre de 1991, la sociedad transmitió al Ayuntamiento de Guardo (Palencia) la finca que en ella se describía, valorándose en 46.568.000 pesetas (279.879,32 euros); finca cuyo valor neto contable era de 500.000 pesetas. Por lo que se produjo un incremento de patrimonio por la diferencia (artículo 131 del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades). Dado que la compañía invirtió en el ejercicio 18.976.763 pesetas (114.052,64 euros) en activos fijos nuevos se excluía de gravamen la parte proporcional del incremento correspondiente a la cantidad invertida, lo que suponía una disminución del resultado contable de 18.773.013 pesetas (118.828,08 euros). Se proponía la liquidación procedente (provisional: artículo 50, 2, b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos), sin sanción.

    El 4 de enero de 1996 se emitió el informe complementario al acta y, sin que se presentaran alegaciones por el contribuyente, el Inspector Regional, el 13 de febrero de 1996 (por error, dice 1995), dictó la correspondiente liquidación provisional (dado el carácter parcial de la ‹inspección), por importe de 7.922.481 pesetas (47.615,07 euros) de cuota; 3.328.526 pesetas (20.004,86 euros) de intereses de demora, y un total a ingresar de 11.251.007 pesetas (67.619,91 euros).

  2. - Disconforme con la liquidación, la sociedad la impugnó en vía económico administrativa, alegando, en resumen, que la transmisión del terreno había tenido lugar en 1989, ya que el convenio de cesión se había aprobado en el Pleno del Ayuntamiento el 9 de septiembre de 1988, en cuya virtud se otorgó por ambas partes el documento privado de cesión el 3 de julio de 1989, entrando el citado Ayuntamiento en poder de los terrenos en el mismo momento, como acreditaba la certificación del secretario municipal referente a las obras que en julio de 1989 comenzó a realizar en ellos la transmitente de acuerdo con el convenio; así como el hecho de que la corporación local actuase ya como propietario desde entonces, supervisando trabajos y materiales empleados en las obras y dando su conforme al propio contrato de ejecución de éstas, celebrando entre la transmitente y el contratista.

    Añadía que la escritura venía simplemente a solemnizar el acuerdo y permitir el acceso del título al Registro de la Propiedad, pero no a operar la entrega de los terrenos, que ya se había producido, como lo acreditaba el hecho de que el valor de los mismos se fijaba en el documento privado y en la escritura en idéntica cantidad, 46.568.800 pesetas (279.884,12 euros), cuando entre las fechas de uno y otra se habían realizado sobre los terrenos las obras de construcción de un parque público, con un presupuesto de 63.366.636 pesetas (380.841,15 euros), lo que sólo se entiende si la escritura sólo perseguía la solemnización expresada de una cesión y entrega efectuada antes del inicio de las obras.

    Por otra parte, la contabilidad social recogió fielmente la operación de venta en 1989, como resulta del acta y el informe inspectores; y el certificado del secretario municipal (que, en el desempeño de su cargo, tiene fe pública), de 17 de noviembre de 1995 (aportado por la sociedad como consecuencia de la diligencia de 7 de noviembre de 1995), acredita que las obras mencionadas antes comenzaron en julio de 1989, "por lo que este Ayuntamiento para esa fecha disponía ya de los terrenos objeto de la cesión y fueron concluidas en junio de 1990.

    En definitiva, era en el ejercicio de 1989 en el que procedía incluir en la base imponible del Impuesto el incremento producido, así como la aplicación de la exención por reinversión declarada, tal y como se hizo por la sociedad.

    La cual terminaba solicitando se dictase resolución conforme a lo expuesto y se condenase a la Administración al pago de los gastos del aval constituido para la suspensión que le había sido otorgada.

  3. - El Tribunal Regional de Cantabria dictó Resolución el día 30 de marzo de 1999, desestimando la reclamación, por entender que del propio texto de la escritura públicas de segregación, agrupación y cesión, otorgada por las partes en 27 de diciembre de 1991, resultaba que el acuerdo de 1989 tenía un contenido obligacional y que, de conformidad con el artículo 1227 del Código Civil y el artículo 148, 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la transmisión tuvo lugar el 27 de diciembre de 1991, por lo que era procedente la liquidación recurrida.

  4. - Notificado el fallo el día 12 de abril de 1999, el siguiente día 29 del mismo mes se presentó recurso de alzada, ratificándose en lo alegado en primera instancia, insistiendo en la fe pública del secretario municipal y reiterando lo pedido entonces, así como el mantenimiento de la suspensión concedida por el Tribunal "a quo".

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 11 de octubre de 2002, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La única cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso, es si la transmisión de los terrenos, objeto de discusión, se produjo en el mismo momento que se suscribe el convenio de fecha 3 de julio de 1989, entre la hoy recurrente y el Ayuntamiento de Guardo, en cuyo caso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • 15 Diciembre 2010
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2005, recaída en el recurso nº 1336/2002 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR