SAP Vizcaya 453/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2000:3950
Número de Recurso196/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución453/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 453/00

ILMOS. SRES.

NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. Edorta J. Herrera Cuevas

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 196/99, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; contra Héctor , nacido el día 24 de abril de 1962, hijo de Jose Luis y Ana , natural de Kinshasa (Zaire), y vecino de Bilbao, con domicilio en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 .; cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, y dirigido por el Letrado José Luis Franco Santos; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edorta J. Herrera Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, elevando las provisionales, calificó los hechos del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los arts. 368, 374 y 377 CP, que imputó al acusado, y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, para caso de impago, así como condena en costas.

Segundo

La defensa del inculpado, en este trámite de conclusiones definitivas, elevó la provisionales, alegando que procedía la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Héctor , de veintisiete años de edad, sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 28 de setiembre de 1998 cuando se hallaba, en la vallas del puente próximo al Bar "Linaje" de la calle San Francisco de Bilbao, la altura del número 44 de la calle San Francisco de la Villa de Bilbao, en compañía de otra persona de raza negra, concertados ambos para favorecer el tráfico de estupefacientes, tomó de ésta un envoltorio blanco que contenía en total 0#574 gramos de heroína de una pureza del 16#5% expresada en diacetilmorfina base, el cual entregó a Luis Andrés a cambio de determinada cantidad de dinero, la cual a su vez entregó a la indicada persona de raza negra.

El precio estimado de una dosis de heroína, en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito, asciende a la cantidad de 2.550 pta.-La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Óbices procesales.

El Letrado de la defensa tiene causada protesta por la celebración del juicio que decretó la Sala, sin la comparecencia de quien fuera coacusado, Millán , siendo el motivo la declaración de rebeldía de éste mediante Auto de 12 de marzo de 1999, que es firme.

La resolución de celebrar el juicio ha, obviamente, que ratificarse puesto que supone recta aplicación de la previsión del art. 842 LECrim, si se pone en relación con las de arts. 791.4 y 833 y ss., y el criterio del art. 850.5º, todos LECrim., una vez acreditado el ignorado paredero del Sr. Millán .

Por incumplir su deber jurídico de someterse personalmente al proceso penal un coacusado no debe impedirse que quien lo cumple deje de ser juzgado, lo que supondría, al contrario, por parte del que comparece la imposibilidad de disipar las dudas fundadas sobre su inculpabilidad presunta que representa la acusación pública, y del lado del "Ius Puniendi", el fenómeno, en causa cuya continencia fáctica no puede romperse en el enjuicimiento de plurales conductas, de que un imputado ni pueda verse que reciba pena, ni tampoco sufra consecuencia alguna por ello. En todo caso, para la defensa de la inocencia, como para el legítimo interés acusador, es valor prevalente el justo juicio sin dilaciones indebidas.

La indefensión para el acusado que se enjuicia, de todas las maneras, resulta pretextativa, ya que aunque se partiera de una declaración del incomparecido coincidente con la del acusado hoy recurrente, no supondría una actividad probatoria que reste eficacia a las practicadas en el juicio oral, puesto que la valoración de una prueba personal no puede asimilarse a una mera operación aritmética sumando o, en su caso, restando los contenidos de las declaraciones.

Debe añadir el tribunal que, frente a este alegato formal poco sostenible, el defensor agrega insistencia en que la causa se ha tramitado muy deficientemente en la sede instructora, habida cuenta que no se tomó declaración a Luis Andrés , lo cual siendo cierto, más es demostrativo de una deficiencia de técnica de defensa, puesto que, sin precisar vertirse un juicio sobre cómo se debe cautelar la fuente personal de una prueba en fase sumarial, es éso exclusivamente lo que cabe hacer al instructor, y noobtener la misma prueba, que sólo se practica válidamente, cualquiera que sea su signo y salvo excepciones conocidas de anticipación y preconstitución, en el plenario. Y si como testimonio de cargo no interesó plantear la prueba testifical en concreto al Ministerio Fiscal, como parece que le interesara a la defensa, debió plantearla en forma (art. 790.6.pfo.7º LECrim.), como no hizo, sin que pueda luego sugerirse que el tribunal se escore, apeándose de su imparcialidad e infringiendo claramente la norma procesal, hacia recabar pruebas de oficio. Igual ocurre con la preconstitución de prueba pericial médica forense que predeciblemente cabría haberse asegurado por el defensor respecto del acusado, que en su declaración como detenido ante el Juzgado de Guardia, al folio 56 de autos, manifiesta ser consumidor de una bola de heroína diaria.

SEGUNDO

Justificación del relato de hechos.

Las fuentes personales de la prueba, vertidas a través de los medios testificales, y periciales, han sido las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como la del propio acusado, y la pericial anticipada de analítica química (evacuada a folios 93-6 y ratificada a inmediación judicial por su autor, funcionario del servicio del Ministerio de Sanidad en Bizkaia, Sr. Rosendo , al folio 106-7), todas las que se ponen en relación con datos constantes en el atestado policial y acopiados por las actuaciones judiciales en sede instructora.

Al fáctico también acceden las habituales menciones de lo que es hecho notorio (precio usual de transacciones ilegales), y de lo que es un parámetro normativo que integra descripción de la sustancia en cuestión.

La exteriorización del proceso lógico a través del cual se ha producido el empleo de la soberanía valorativa que tiene el tribunal sobre los presupuestos de hechos del enjuiciamiento (arts. 117.3 CE y 741

L.E.Crim.), gira en torno a la certidumbre adquirida por el testimonio de los ertzainak sobre que la persona que viene imputada de la conducta que se describe en el ordinal primero del escrito de acusación, realmente, como allí se dice, desenvolvió esa conducta por la que entregó una bolita de heroína a quien se identificó como Luis Andrés , a cambio de una cifra de dinero.

Aunque es muy obvio, debe partirse de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, puesto que tal principio no significa meramente una regla probatoria, de forma que sólo indique la precisión de que la parte soporte el apriorístico onus probandi, sino además, significa una universal verdad interina de...

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