SAP Vizcaya 362/2000, 11 de Julio de 2000

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2000:3232
Número de Recurso415/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución362/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 362/00

ILMOS. SRES.

Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a once de Julio de dos mil.

Vista ante la Sección Primera (Comisión) de esta Audiencia Provincial, la presente causa núm. 415/1998, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Bilbao, por delito de LESIONES ENAGRESION, contra D. Marcelino , nacido en Bilbao, el tres de agosto de mil novecientos sesenta y seis, hijo de D. Jose Miguel y de D_ Maribel , con domicilio en Bilbao, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 . titular del D. N.I. núm. NUM003 . Ha sido representado por el Procurador Sr. Berrio Ugarte y defendido por el Ldo. Sr. Sierra Martínez. La Acusación Pública ha sido ejercitada por el Ministerio Fiscal, y la Particular por la Procuradora Sra. Urízar, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , cuyos intereses han sido defendidos por el Ldo. Sr. Santos. Además, y como responsables civiles han sido llamados los padres del acusado, D. Cesar y D_ Marina , representados por la Procuradora Sra. Rojo y defendidos por el Ldo. Sr. Ruiz de Hilla; y OSAKIDETZA, representada por el Procurador Sr. Ors y defendida por la Lda. Sra. Estefanía. Ha sido Ponenete la Ilma. Sra. Magistrada D_ MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos del delito de LESIONES, considerando autor de los mismos a D. Marcelino , en quien concurre la eximente completa del art_ 20-1_ del C. Penal, solicitando la imposición de la medida de seguridad consistente en tratamiento externo en Centro Médico durante CINCO AÑOS. Igualmente solicita la declaración de responsabilidad civil directa del acusado y de las personas que lo tuvieran bajo su guarda, a fin de que indemnicen a D. Carlos Francisco en la cantidad de ochocientas sesenta y cuatro mil pesetas.

La representación de D. Carlos Francisco califica los hechos en idéntica forma que la representación del Ministerio Público, pero, además de interesar una indemnización de Un millón noventa y dos mil pesetas, solicita la declaración de responsabilidad directa, además de las personas llamadas por el Ministerio Fiscal, de OSAKIDETZA, como responsable civil directo.

SEGUNDO

Las defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido, manifestando total disconformidad con los hechos y fundamentos alegados por las Acusaciones.

Por lo que respecta a los padres del acusado, su representación estima no concurre causa alguna de responsabilidad en su proceder, por lo que solicita la desestimación de los pedimentos que se deducen en su contra.

La representación de OSAKIDETZA, en igual trámite, considera que no se cumplen los requisitos que podrían determinar la declaración de responsabilidad de la entidad, por lo que interesa, igualmente, la desestimación de lo solicitado respecto de esta entidad.

TERCERO

Señalado día para la celebración del juicio, y practicadas las pruebas que se contienen en el acta levantada al efecto, las partes elevan a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el quince de junio de mil novecientos noventa y siete, la familia de D. Marcelino avisa a los servicios de urgencia, al presentar D. Marcelino un episodio de heteroagresividad y alteraciones de conducta.

Probado y así se declara que, a la vista de su estado, se le deriva, de forma inmediata, desde el Servicio de Urgencias hasta la Unidad de Agudos, donde acuerdan el ingreso inmediato en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Civil de Basurto, donde queda en observación y tratamiento hasta el nueve de julio del mismo año, en que es dado de alta, y se le deriva al Centro de Salud Mental asignado, en el que, desde el año 1996 venía siendo tratado.

Probado y así se declara que, con anterioridad al año 1996, también venía siendo tratado por terapeutas privados, a los que acudía presionado por su familia a la vista de tales comportamientos de irritabilidad y heteroagresividad.

SEGUNDO

Probado y así se declara que, observando la familia que comenzaba a mostrar síntomas similares a los que habían motivado su ingreso anterior, los padres de D. Marcelino llaman a su hermano Cesar el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que conviene con D. Marcelino el ser ingresado nuevamente en Basurto. Para ello, sobre las diecisiete horas del citado día, se dirigen ambos al Servicio de Urgencias del Hospital, donde al personal encargado de tal menester, D. Cesar explica el motivo de acudir al Hospital, los antecedentes de su hermano, y concreta, además, que en ese momento está ya muy nervioso.Probado y así se declara que se les indica que esperen en las depedencias destinadas para cualquiera que acude al Servicio de Urgencias, y transcurridos algo más de veinte minutos, D. Marcelino no puede seguir esperando ni quieto en el lugar, se agita de forma imprevista; sale de la estancia indicada, rompe una urna instalada por el Servicio contra incendios, y con un trozo de cristal que coge de entre los trozos que acababa de romper, se dirige, sin más, hacia D. Carlos Francisco , que estaba sentado tras el mostrador dirigiendo el cristal contra esta persona.

Probado y así se declara que, en el momento en que observa que una persona se dirige hacia él con el cristal en la mano, D. Carlos Francisco se protege instintivamente con un biombo que hay allí, cayendo contra el mostrador, y produciéndose "traumatismo cráneo-encefálico leve; cervicalgia y dorsalgia; erosión y contusión en quinto dedo de la mano derecha".

Probado y así se declara que, para curarse de tales lesiones precisó de primera asistencia, y posteriormente de tratamiento médico y farmacológico, en relación con el transtorno adaptativo derivado del hecho descrito, invirtiendo ciento veintidós días en curar de las lesiones, de los que noventa y cuatro estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando "Ansiedad leve por la que persiste con tratamiento con ansiolíticos y que previsiblemente desaparecerá totalmente".

TERCERO

Probado y así se declara que D. Marcelino fué ingresado de forma inmediata en el Servicio de Psiquiatría del Hospital donde permaneció hasta el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete. A los dos días de este ingreso, protagoniza otro episodio de heteroagresividad.

Probado y así se declara que ha sido diagnosticado de "transtorno bordeline- paranoide de la personalidad", y que también fué diagnosticado de "esquizofrenia paranoide"

Probado y así se declara que el episodio de heteroagresividad (con ausencia de motivación clara, impulsividad y arrepentimiento posterior) es compatible con un síntoma del estado psicopatológico arriba descrito, y que determina una anulación del factor cognitivo-volitivo de su conducta durante este episodio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a determinar si los hechos descritos tienen o no transcendencia en este orden jurisdiccional, y, en su caso, el alcance de la misma, se hace preciso concretar, conforme lo ordena el art_ 120-3 de la Constitución, el art_ 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art_ 142 de la L.E.Criminal, entre otros, las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art_ 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

Poca discusión ha existido sobre el modo en que se producen los hechos y los protagonistas de la agresión descrita: El Sr. Marcelino no tiene un recuerdo preciso de lo ocurrido, aunque no niega que rompiera el cristal, y sí recuerda que estaba nervioso. Las personas que observan el incidente (su hermano y el Sr. Carlos Francisco , que lo sufre) aportan detalles entre ambos que permiten llegar a la conclusión de que la producción de las lesiones al Sr. Carlos Francisco se produce en la forma descrita, y no existen mayores discrepancias al respecto, considerándose tales testimonios y la constancia de las lesiones producidas al celador, datos suficientes que permiten establecer como cierto el mecanismo de producción de las constatadas en el Servicio de Urgencias del propio Hospital en que se produce el incidente.

SEGUNDO

Las Acusaciones estiman que se produce el DELITOS DE LESIONES, cuyos elementos básicos son los siguientes: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

Al efecto de la determinación de las circunstancias que llevan a la calificación como delito del hecho en cuestión, se ha de analizar si se ha dado tratamiento médico, y en referencia a su consideración, como tal, es de interés el análisis que la sentencia de la Sala II del T Supremo de 16-II-99, expresa cuandoconcreta que "....la finalidad perseguida por el legislador al regular las lesiones, es, como dice la doctrina de esta Sala, la de sustituir el esquema...

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