SAP Almería 410/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2000:1422
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución410/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 410/00

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Dª MARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ALMERIA

SUMARIO: 1/00

ROLLO SALA: 7/00

En la ciudad de Almería, a Diez de noviembre de dos mil.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, seguida por delito contra la salud pública, contra el procesado Miguel , provisto de DNI núm. NUM000 , hijo de Héctor y de Maite , natural de Albuñol, nacido el día 7 de Abril de 1947, mayor de edad, vecino de La Gangosa-Vícar con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , piso NUM002 , pta. NUM003 , cuya instrucción, estado civil, solvencia o insolvencia no constan, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de Diciembre de 1999; representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Héctor Luis Alabarce Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción Nª 2 de Almería con el número del margen, en el que en fecha 23 de Febrero de 2000 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Miguel como presunto autor de un delito contra la salud pública, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 2 de Mayo de 2000, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidoslos trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2000 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 11 años de prisión y multa de 8.000.000 ptas., con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó libre absolución; y subsidiariamente considerando los hechos constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal y concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del Código Penal, solicitó la imposición de la pena inferior en grado de un año y seis meses de prisión, y multa de 500.000 pesetas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que: El Procesado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería practicado a presencia de la Sra. Secretaria Judicial y del Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado, se le intervino en el domicilio de su propiedad y habitado por él, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , piso NUM002 , puerta NUM003 del EDIFICIO000 de la localidad de Vícar, dentro de su dormitorio un total de 295'79 gramos de cocaína, distribuidos de la siguiente forma: 9'76 gramos con una pureza de 28'05% y un valor en el mercado ilícito de 117.120 pesetas, 51'32 gramos con 30'28% de pureza y un valor en el mercado ilícito de 615.840 pesetas, 80'35 gramos con una pureza de 65'39% y un valor de 964.2000 pesetas y 154'36 gramos con 70'71% de pureza valorada en 1.852.320 pesetas, sustancias que el procesado poseía en disposición de donación y/o venta; igualmente se le intervino una balanza de precisión con restos de cocaína y una navaja también con restos de cocaína en su hoja así como un total de 129.860 pesetas y numerosas joyas cuya procedencia no ha podido determinarse.

El procesado era consumidor de cocaína en el momento de los hechos desde más de 14 años, encontrándose levemente mermada su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose alegado en conclusiones, que no como cuestión previa, por la defensa del procesado la nulidad del Auto de entrada y registro por carecer de motivación suficiente, dicho extremo debe ser rechazado.

El artículo 18.2 de nuestra Constitución establece tres supuestos taxativos para que pueda producirse la entrada en un domicilio, siendo uno de ellos la autorización judicial dada mediante resolución, la cual está sujeta no sólo al requisito formal simple de su otorgamiento, sino a una serie de requisitos materiales de los que depende su legitimidad, siendo uno de ellos, tal y como proclaman los artículos 550 y 558 de la Ley Criminal, en concordancia con el artículo 248.2 de la LOPJ, que la misma esté fundada o motivada, fijando, expresamente la razón que, valorada racionalmente, justifica su decisión.

La motivación ha de ser suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación, tal y como se ha expuesto con anterioridad, no es un requisito formal sino un imperativo de razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio (sentencias T.S. de 31 de enero y 3, de diciembre de 1996 y 18 de abril de 1997).

En el caso que no ocupa, responde a una solicitud escrita de la...

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